Reglamento (CE) nº 2895/94 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana y al cese de las imputaciones aplicables en 1994 a determinados productos textiles originarios de Indonesia, Tailandia y Filipinas, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81793
Número oficial:
DOUE-L-1994-81793
Publicación:
30/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad; que, en virtud del tercer párrafo del artículo 12 del citado Reglamento, la Comisión podrá, incluso después del período preferencial, adoptar medidas para el cese de las asignaciones sobre uno u otro límite arancelario si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;

Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que, en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por

asignación dicho límite máximo:

Número Origen Período Límite máximo Fecha

de orden

40.0150 Indonesia 1. 1 - 30. 6. 1994 113 500 piezas 19. 5.1994

1. 7 - 31.12. 1994 113 500 piezas 11.10.1994

40.0180 Indonesia 1. 1 - 30. 6. 1994 56 toneladas 11. 4.1994

1. 7 - 31.12. 1994 56 toneladas 14. 9.1994

40.0180 Tailandia 1. 1 - 30. 6. 1994 56 toneladas 12. 4.1994

1. 7 - 31.12. 1994 56 toneladas 12.10.1994

40.0330 Filipinas 1. 1 - 30. 6. 1994 121 toneladas 18. 7.1994

1. 7 - 31.12. 1994 121 toneladas 11.10.1994

40.0880 Indonesia 1. 1 - 30. 6. 1994 4 toneladas 24. 6.1994

1. 7 - 31. 12.1994 4 toneladas 11.10.1994

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana y adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos para los citados productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro.

2. Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para el período del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 por el citado Reglamento, relativo a los productos indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán.

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 3 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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