LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2493/96 de la Comisión, y, en particular en su artículo 9,
Considerando que puede resultar difícil distinguir algunas salsas a base de legumbres y hortalizas clasificadas en la partida 2103 de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas incluidas en el capítulo 20; que con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada conviene adoptar disposiciones relativas a la distinción que debe efectuarse entre estos dos grupos de productos; que dichas salsas se presentan fundamentalmente en la práctica en forma de líquidos, de emulsiones o de suspensiones que contienen una cantidad limitada de materias sólidas visibles; que parece conveniente establecer como criterio de distinción la proporción de materias sólidas que pasan a través de un tamiz con una apertura de malla determinada;
Considerando que conviene introducir una nota complementaria a este respecto en el capítulo 21 de la nomenclatura combinada; que conviene modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 en consecuencia;
Considerando que conviene derogar los Reglamentos o partes de Reglamentos por los que se clasificaron anteriormente productos similares sobre la base de otros criterios distintos a la proporción de materias sólidas que pasan a través de un tamiz de tela metálica, es decir, los Reglamentos (CEE) n° 314/90, (CEE) n° 3044/90 y (CE) n° 3055/94 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código duanero - Sección de nomenclatura arancelaria y estadística,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El capitulo 21 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificado como sigue:
1) Se insertará la nota complementaria siguiente:
«1. No se considerará como «salsa preparada» en el sentido de las subpartidas 2103 20 00 y 2103 90 90 una preparación a base de legumbres y hortalizas, de frutos y demás partes comestibles de plantas, cuando la proporción de estos ingredientes que pasan a través de un tamiz de tela metálica, con una apertura de malla de 5 mm, después de enjuagarse con agua a una temperatura de 20 °C, sea inferior al 80% en peso de la preparación.».
2) Las actuales notas complementarias n° 1 a 4 pasarán a ser respectivamente los n° 2 a 5.
Artículo 2
Se deroga el punto 2 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 314/90, el punto 1 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3044/90, así como el Reglamento (CE) n° 3055/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión