LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2493/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Descripción de la |Clasificación| Motivación |
|mercancía | Código NC | |
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|(1) | (2) | (3) |
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|1. Preparación | 2106 90 98 | La clasificación está |
|alimenticia, con la | | determinada por las |
|siguiente composición: | | disposiciones de las |
|74% en peso grasa láctea | | reglas generales 1 y 6 |
|5% en peso de huevos | | para la interpretación de |
|enteros en polvo | | la nomenclatura combinada,|
|4% en peso vinagre | | por la nota 2 b) del |
|1,5% en peso sal | | capítulo 4 y por la nota 1|
|15,5% en peso agua | | c) del capítulo 15 así |
|En estado refrigerado, el| | como por el contenido de |
|producto se presenta como| | los códigos NC 2106, 2106 |
|un bloque de color | | 90 y 2106 90 98. |
|amarillo claro, untuoso | | |
|al tacto. | | |
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|2. Productos para untar | 2106 90 98 | La clasificación viene |
|que consisten en un 70- | | determinada por las |
|80% en peso de grasas de | | disposiciones de las |
|leche y un 20-30% en peso| | reglas generales 1 y 6 |
|de grasa vegetal. Se | | para la interpretación de |
|presentan generalmente | | la nomenclatura combinada,|
|para la venta al por | | por la nota 2 b) del |
|menor en paquetes de 500 | | capítulo 4 y por la nota 1|
|g. | | c) del capítulo 15 así |
|El producto podrá | | como por el texto de los |
|obtenerse con una mezcla | | códigos NC 2106, 2106 90 y|
|de mantequilla (partida | | 2106 90 98. |
|0405) y de grasa vegetal | | |
|(capítulo 15) o de nata | | |
|(partida 0401) y grasa | | |
|vegetal (capítulo 15), | | |
|batida después de la | | |
|mezcla. | | |
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