Reglamento (CE) nº 287/97 de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80268
Número oficial:
DOUE-L-1997-80268
Publicación:
19/02/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2493/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

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|Descripción de la |Clasificación| Motivación |

|mercancía | Código NC | |

---------------------------------------------------------------------

|(1) | (2) | (3) |

---------------------------------------------------------------------

|1. Preparación | 2106 90 98 | La clasificación está |

|alimenticia, con la | | determinada por las |

|siguiente composición: | | disposiciones de las |

|74% en peso grasa láctea | | reglas generales 1 y 6 |

|5% en peso de huevos | | para la interpretación de |

|enteros en polvo | | la nomenclatura combinada,|

|4% en peso vinagre | | por la nota 2 b) del |

|1,5% en peso sal | | capítulo 4 y por la nota 1|

|15,5% en peso agua | | c) del capítulo 15 así |

|En estado refrigerado, el| | como por el contenido de |

|producto se presenta como| | los códigos NC 2106, 2106 |

|un bloque de color | | 90 y 2106 90 98. |

|amarillo claro, untuoso | | |

|al tacto. | | |

---------------------------------------------------------------------

|2. Productos para untar | 2106 90 98 | La clasificación viene |

|que consisten en un 70- | | determinada por las |

|80% en peso de grasas de | | disposiciones de las |

|leche y un 20-30% en peso| | reglas generales 1 y 6 |

|de grasa vegetal. Se | | para la interpretación de |

|presentan generalmente | | la nomenclatura combinada,|

|para la venta al por | | por la nota 2 b) del |

|menor en paquetes de 500 | | capítulo 4 y por la nota 1|

|g. | | c) del capítulo 15 así |

|El producto podrá | | como por el texto de los |

|obtenerse con una mezcla | | códigos NC 2106, 2106 90 y|

|de mantequilla (partida | | 2106 90 98. |

|0405) y de grasa vegetal | | |

|(capítulo 15) o de nata | | |

|(partida 0401) y grasa | | |

|vegetal (capítulo 15), | | |

|batida después de la | | |

|mezcla. | | |

---------------------------------------------------------------------

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

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