Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80155
Número oficial:
DOUE-L-1994-80155
Publicación:
10/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, su artículo 36,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período de aplicación del régimen preferencial establecido en el Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (2), se puede prever la importación de 46 000 toneladas por campaña durante un período de dos años en el marco del régimen provisional sin que exista el riesgo de producir graves perturbaciones en el mercado del aceite de oliva;

Considerando que, con objeto de evitar las dificultades halladas para la determinación de la exacción reguladora especial con arreglo a las disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, conviene fijar para el régimen provisional de dos años una exacción reguladora a tanto alzado, calculada a partir de la media de las exacciones reguladoras de las seis campañas precedentes;

Considerando que procede establecer normas generales para la expedición de los certificados de importación que garanticen el acceso en pie de igualdad de los importadores de aceite de oliva al contingente de que se trata;

Considerando que, al tratarse de un régimen directamente vinculado a las medidas reguladas por las políticas comercial y agrícola comunes, es necesario establecerlo a escala comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se recaudará una exacción reguladora de 7,80 ecus por cada 100 kilogramos, por la importación de aceite de oliva sin refinar del código NC 1509 10, enteramente obtenido en Túnez y transportado de este país directamente a la Comunidad.

2. La exacción reguladora especial se aplicará, dentro de un límite de 46 000 toneladas de aceite de oliva por campaña, a las importaciones procedentes de Túnez para las que se hayan presentado solicitudes de certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

3. Las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez contempladas en el presente Reglamento serán aplicables hasta el 31 de octubre de 1995.

Artículo 2

1. Con vistas a la aplicación de la exacción reguladora especial contemplada en el artículo 1, los importadores deberán presentar una solicitud de certificado de importación a las autoridades competentes de los Estados miembros. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra firmado con el exportador tunecino.

2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Cada miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos recogidos en las solicitudes de certificado recibidas.

3. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. Asimismo, autorizará a los Estados miembros para expedir certificados hasta que se agote el contingente; en caso de que exista el riesgo de que se agote el contingente, la Comisión los autorizará para expedir certificados por cantidades proporcionales a la cantidad disponible.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluida la periodicidad que deberá determinarse para las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

______________

(1) DO nº L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3179/93 (DO nº L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).

(2) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.

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