LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (2), y, en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 (3) y modificado y ampliado por última vez por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de mayo de 2000, así como el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF, rubricado el 19 de enero de 1995 (4) y, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de mayo de 2000, estipulan que pueden autorizarse transferencias entre ejercicios contingentarios.
(2) La República Popular de China presentó una solicitud el 13 de noviembre de 2000.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular de China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Procede aceptar la solicitud.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas para el ejercicio contingentario de 2000 las transferencias entre los límites cuantitativos fijados para los productos textiles originarios de la República Popular de China indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará al ejercicio contingentario 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2000.
Por la Comisión Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.
(3) DO L 367 de 31.12.1988, p. 75.
(4) DO L 104 de 6.5.1995, p. 1.