LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 14,
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) no 1225/94 (2), la Comisión determinó las cantidades atribuidas a los importadores no tradicionales con arreglo a los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables, en virtud del Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) no 1921/94 (4), a determinados productos originarios de la República Popular de China;
Considerando que, por lo que respecta a la parte del contingente relativa a los productos correspondientes al código NC 8527 29, que asciende a 26 917 unidades, la Comisión ha decidido no efectuar la atribución; que, efectivamente, el método alternativo que se ha elegido, es decir el método proporcional en función del número de solicitantes, no permitía, en el momento en que se adoptó el Reglamento (CE) no 1225/94, atribuir cantidades justificadas desde el punto de vista económico a los solicitantes que habían presentado una solicitud conforme con el Reglamento (CE) no 747/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables a determinados productos originarios de la República Popular de China (5), modificado por el Reglamento (CE) no 2508/94 (6);
Considerando que la atribución de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales indicaba un saldo disponible de 69 416 unidades;
Considerando que, en tales condiciones, podrá darse curso favorable a las solicitudes de los importadores no tradicionales presentadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 747/94 repartiendo las cantidades de ese modo no atribuidas y la parte del contingente aún no atribuida a los importadores no tradicionales, es decir un total de 96 333 unidades, con arreglo al método alternativo antes citado, para que sea posible la atribución de cantidades económicamente apreciables;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión de los contingentes establecido por el artículo 22 del Reglamento (CE) no 520/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las autoridades nacionales competentes darán curso favorable a las solicitudes de licencia de importación presetadas con arreglo al Reglamento (CE) no 747/94 por los importadores no tradicionales, con arreglo al contingente cuantitativo comunitario aplicable a los aparatos receptores de radiodifusión correspondientes al código NC 8527 29 hasta la cantidad de 613 unidades.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 136 de 31. 5. 1994, p. 40.
(3) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.
(4) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.
(5) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 83.
(6) DO no L 267 de 18. 10. 1994, p. 4.