Reglamento (CE) nº 285/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80266
Número oficial:
DOUE-L-1997-80266
Publicación:
19/02/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento previo

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 738/92, el onsejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilado de algodón clasificado en los códigos NC 5205 11 00 a 205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 originario, entre otros países, de Turquía. Se aplicó el muestreo a los exportadores turcos y se establecieron derechos individuales que iban del 4,9% hasta un 2,1% para las empresas de la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les aplicó un derecho medio ponderado del 9%. Se estableció un derecho del 2,1% para las empresas

que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

B. Modificación

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, la reconsideración de un nuevo exportador para determinar márgenes de dumping individuales no pucia iniciarse en este procedimiento, pues el muestreo se utilizó en la investigación original. Sin embargo, para asegurar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante la investigación original, se considera que debe aplicarse el derecho medio ponderado establecido para estas últimas empresas a cualesquiera nuevos exportadores que tendrían derecho a una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 738/92 se añadirá lo siguiente:

«6. Cuando una parte proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que no exportó las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación, que no está vinculada a ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento y que ha exportado las mercancías afectadas después del período de investigación o que tiene una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 del artículo 1 añadiendo a dicha parte en el apartado 2 del artículo 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

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