Reglamento (CE) nº 2847/94 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1994, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos textiles originarios de Indonesia, India, Pakistán, Tailandia, Filipinas y Malasia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81773
Número oficial:
DOUE-L-1994-81773
Publicación:
25/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por

asignación dicho límite máximo:

Número de orden Origen Límite máximo Fecha

40.0010 Indonesia 1 131 toneladas 1. 9. 1994

40.0033 India 315 toneladas 21. 9. 1994

40.0120 Pakistán 1 595 000 pares 2. 9. 1994

40.0120 Indonesia 1 595 000 pares 26. 8. 1994

40.0160 India 50 000 piezas 21. 9. 1994

40.0190 Pakistán 873 000 piezas 21. 9. 1994

40.0190 India 873 000 piezas 21. 9. 1994

40.0190 Tailandia 873 000 piezas 21. 9. 1994

40.0210 Pakistán 281 000 piezas 27. 9. 1994

40.0220 Indonesia 325 toneladas 5. 9. 1994

40.0220 Filipinas 325 toneladas 21. 9. 1994

40.0230 India 154 toneladas 5. 9. 1994

40.0230 Indonesia 154 toneladas 21. 9. 1994

40.0260 Indonesia 198 toneladas 5. 9. 1994

40.0350 Tailandia 132 toneladas 11.10. 1994

40.0370 Pakistán 193 toneladas 21. 9. 1994

40.0480 India 30 toneladas 21. 9. 1994

40.0500 India 30 toneladas 21. 9. 1994

40.0530 India 0,5 toneladas 5. 9. 1994

40.0650 India 83 toneladas 21. 9. 1994

40.0730 Malasia 91 000 piezas 21. 9. 1994

40.0750 India 5 000 piezas 19. 9. 1994

40.0860 Indonesia 70 000 piezas 2. 8. 1994

40.1130 Pakistán 13 toneladas 27. 7. 1994

40.1130 India 13 toneladas 9. 8. 1994

42.1251 Indonesia 227 toneladas 21. 9. 1994

42.1590 India 20 toneladas 16. 8. 1994

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 28 de noviembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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