Reglamento (CE) nº 2844/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1587/98 del Consejo por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82338
Número oficial:
DOUE-L-1998-82338
Publicación:
30/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1587/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones (1), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que es necesario establecer las disposiciones de aplicación del régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 1587/98 para determinar detalladamente los mecanismos de aplicación de las medidas de concesión de la ayuda comunitaria a las medidas previstas en dicho Reglamento, especialmente en lo que se refiere a las disposiciones en materia de pagos y de control y seguimiento de las medidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 del régimen de compensación establecido en el Reglamento (CE) n° 1587/98.

Artículo 2

1. En caso de que las capturas efectuadas por los buques matriculados en los puertos de las Azores y Madeira no alcancen la cuota anual global de 15 000 toneladas, los agentes económicos en cuestión podrán utilizar atún originario de otros Estados miembros.

2. En todas las regiones, las cantidades máximas anuales para las diferentes especies serán las fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1587/98.

3. En el caso de Guyana, las cantidades que serán objeto de la compensación serán las cantidades producidas y los beneficiarios del régimen los productores.

Las cantidades que puedan acogerse a la prima se expresarán en equivalente de camarón entero, aplicándoseles un coeficiente multiplicador igual a 1,6 cuando se presenten en colas.

4. En el caso de la Reunión, las cantidades que serán objeto de la compensación serán las cantidades exportadas y los beneficiarios del régimen los exportadores.

Las cantidades que puedan acogerse a la prima se expresarán en equivalente entero (eviscerado con cabeza), aplicándoseles un coeficiente de transformación igual a 1,15 cuando se trate de pescado eviscerado y sin cabeza (VDK) y un coeficiente de transformación igual a 1,65 cuando se exporten en lomos.

5. No habrá derecho a la compensación por las cantidades de atún originarias de países terceros.

Artículo 3

1. El tipo de conversión agrícola aplicable a la cuantía de las ayudas será el vigente el primer día del mes de recepción física de los productos por:

a) el primer comprador, si la comercialización se efectúa en estado fresco, o la empresa industrial de que se trate, en el caso de las Azores y Madeira;

b) el primer comprador, si la comercialización se efectúa en estado fresco, la empresa congeladora o, en su caso, la empresa de transformación de que se trate, en el caso de las islas Canarias.

2. En el caso de Guyana, el tipo de conversión agrícola aplicable a la cuantía de las ayudas será el vigente el primer día del mes de desembarque de los productos subvencionables.

3. En el caso de la Reunión, el tipo de conversión agrícola aplicable a la cuantía de las ayudas será el vigente el primer día del mes de exportación de los productos subvencionables.

Artículo 4

1. Las autoridades nacionales competentes se cerciorarán de que las solicitudes presentadas por los beneficiarios, antes de la fecha que determinen, vayan acompañadas de la documentación pertinente que acredite la observancia de las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

2. En lo que se refiere a la distribución de la compensación entre los beneficiarios, los Estados miembros enviarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación del presente Reglamento. Dichas disposiciones deberán garantizar, en particular, una distribución equilibrada entre los beneficiarios cuando las solicitudes presentadas ante las autoridades nacionales sobrepasen las cantidades previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1587/98.

Artículo 5

Las autoridades competentes del Estado miembro efectuarán el pago de la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la solicitud.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la observancia de las condiciones de aplicación del régimen, especialmente en lo que se refiere a la regularidad de las operaciones. Asimismo, se comprometerán a prevenir y perseguir las irregularidades y a recuperar los importes pagados indebidamente.

2. Las autoridades nacionales pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento y adoptarán cualquier medida que facilite los controles que la Comisión considere útil realizar, incluidas las comprobaciones sobre el terreno.

3. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los agentes enviados por la Comisión para realizar las comprobaciones sobre el terreno tendrán acceso a cualquier documento que guarde relación con los gastos financiados por la Comunidad en virtud del presente Reglamento.

4. En un plazo de cinco meses siguientes a la finalización del período con respecto al cual se conceda la ayuda, las autoridades nacionales remitirán a la Comisión un informe anual sobre las cantidades y valores producidas y comercializadas que se hayan beneficiado de la ayuda.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 208 de 24. 7. 1998, p. 1.

(2) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

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