Reglamento (CE) nº 2825/94 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1994, por el que se suspende la expedición de certificados de importación de determinados productos transformados a base de cerezas ácidas originarias de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81764
Número oficial:
DOUE-L-1994-81764
Publicación:
22/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia,

de la República de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CE) no 3698/93 establece un máximo de 19 900 toneladas para la importación, en 1994, de determinadas cerezas ácidas procedentes de las repúblicas antes citadas; que, en caso de rebasarse este máximo, la Comisión puede suspender la expedición de certificados de importación;

Considerando que en el mes de octubre de 1994 se observa ya que las solicitudes de certificado sobrepasan en gran medida el máximo de 19 900 toneladas; que, por consiguiente, parece claro que, a la vista de las cantidades por las que se solicitan certificados, las importaciones reales superarán el máximo indicado; que es conveniente suspender inmediatamente, a la vista de la urgencia del caso, la expedición de dichos certificados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida la expedición de certificados de importación solicitados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para las importaciones de productos transformados a base de cerezas ácidas de los códigos NC ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, ex 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, originarios de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO no L 344 de 31. 12. 1993, p. 1.

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