Reglamento (CE) nº 2810/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con los tipos de conversión agrarios fijados por anticipado antes del 1 de enero de 1999.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82305
Número oficial:
DOUE-L-1998-82305
Publicación:
24/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2799/98 deroga el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (3), que, en el apartado 2 bis de su artículo 6, establece la posibilidad de fijar por anticipado el tipo de conversión agrario;

Considerando que la posibilidad de fijar el tipo de conversión agrario por anticipado expira el 31 de diciembre de 1998; que, no obstante, el período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario es igual al de la fijación anticipada del importe en cuestión o al de la asignación de la oferta;

Considerando que es conveniente especificar que el tipo de conversión agrario fijado por anticipado durante el último período de referencia de 1998 ha de ser igual al resultante de las cotizaciones del tipo representativo de dicho período;

Considerando que el tipo de conversión de los Estados miembros participantes y el tipo de cambio de los Estados miembros no participantes pueden ser diferentes del tipo de conversión agrario fijado por anticipado; que, si la diferencia es demasiado grande, pueden producirse distorsiones de la competencia; que, por ello, es conveniente adaptar el tipo de conversión agrario fijado por anticipado en caso de que haya una diferencia de más del 4 % entre éste y el tipo de conversión o el tipo de cambio mencionados, que se habrían aplicado de no haber fijación anticipada;

Considerando que la validez del certificado no se limita al territorio de un solo Estado miembro; que, por tanto, cabe establecer medidas adecuadas para impedir especulaciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En caso de que el valor absoluto de la diferencia entre el tipo de conversión agrario de una determinada moneda fijado por anticipado, ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1068/93, y el tipo de conversión o el tipo de cambio vigentes en el momento de producirse el hecho generador a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 sobrepase los cuatro puntos, el tipo de conversión agrario fijado por anticipado se ajustará de forma que se aproxime al tipo vigente, hasta que la diferencia entre ambos sea de cuatro puntos.

El tipo de conversión agrario fijado por anticipado durante el último período de referencia de 1998 será igual al resultante de las cotizaciones del tipo representativo de dicho período.

2. Durante el período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, y para poder acogerse al tipo fijado por anticipado, el certificado deberá utilizarse en el Estado miembro designado por el solicitante al presentar la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.

En caso de que el certificado se utilice en un Estado miembro que no sea el designado por el solicitante en el certificado, se aplicará el tipo siguiente:

- el tipo más bajo aplicable en el Estado miembro en que se utilice el certificado a partir de la fecha de la fijación anticipada del tipo y hasta la fecha de utilización del certificado, reducido un 5 % si se trata de un importe que deba abonarse al agente económico;

- el tipo más alto aplicado en el Estado miembro en que se utilice el certificado a partir de la fecha de la fijación anticipada del tipo y hasta la fecha de utilización del certificado, aumentado un 5 % si se trata de un importe que deba pagar el agente económico.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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