Reglamento (CE) nº 2807/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 661/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas de los productos transformados a base de tomates.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82302
Número oficial:
DOUE-L-1998-82302
Publicación:
24/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 661/97 de la Comisión (3) se establecen las reglas de atribución de las cuotas entre las empresas que producen productos transformados a base de tomates; que, en virtud del régimen transitorio contemplado en las letras a) y b) del artículo 2, se atribuyen cuotas a las empresas que hayan iniciado sus actividades menos de tres campañas antes de la campaña para la que se efectúe el reparto;

Considerando que la experiencia ha mostrado que el régimen actualmente en vigor para las empresas que hayan iniciado sus actividades durante la campaña anterior y durante la penúltima campaña anterior a aquélla para la que se efectúe el reparto puede aportarles unas ventajas desproporcionadas en el reparto de las cuotas respecto a las empresas históricas que hubieran iniciado sus actividades al menos tres campañas antes de la campaña para la que se efectúe el reparto;

Considerando que es procedente modular la cantidad atribuida a estas empresas a fin de tener en cuenta, por una parte, las cantidades transformadas por las que se paga el precio mínimo y, por otra, la duración del ejercicio de su actividad; que, por tanto, es conveniente sustituir la redacción de las letras a) y b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 661/97;

Considerando que es procedente aplicar estas modificaciones exclusivamente a las empresas que comiencen su actividad a partir de la próxima campaña 1999/2000; que, para proteger los derechos adquiridos por las empresas que hayan iniciado sus actividades antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es conveniente seguir aplicando a éstas las disposiciones sustituidas;

Considerando que, a fin de clarificar las condiciones que deben cumplir las nuevas empresas, cuando comuniquen a las autoridades competentes su capacidad de transformación, conviene precisar que sus instalaciones y equipos deben estar en servicio en la fecha de esta comunicación;

Considerando que, en ciertos Estados miembros, la aplicación del sistema para las nuevas empresas, introducido por el presente Reglamento, puede no estar adaptado a sus condiciones específicas de transformación; que es conveniente permitir cierta flexibilidad a los Estados miembros a los que no se haya atribuido toda la cuota al principio de la campaña, y hacer participar, en el reparto de estas cuotas no atribuidas, a las empresas que hayan iniciado su actividad durante la campaña anterior y la penúltima campaña anterior a aquélla para la que se efectúe el reparto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 661/97 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 2, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

«a) la penúltima campaña anterior a aquélla para la que se efectúe el reparto se beneficiarán de una cuota igual a las cantidades producidas dentro de la cuota que les haya sido atribuida en aplicación de la letra b), aumentadas en la mitad de las cantidades producidas fuera de dicha cuota durante la campaña anterior y para las que se haya respetado el precio mínimo;

b) la campaña anterior a aquélla para la que se efectúe el reparto se beneficiarán de una cuota igual a las cantidades producidas dentro de la cuota que les haya sido atribuida en aplicación del apartado 1 del artículo 3, aumentadas en un tercio de las cantidades producidas fuera de dicha cuota durante la campaña anterior y para las que se haya respetado el precio mínimo.»;

2) en el apartado 2 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente:

«Las instalaciones y equipo contemplados en el párrafo anterior deberán estar en servicio a más tardar el 15 de enero anterior a la campaña durante la cual se efectúe el reparto. No obstante, para la campaña 1999/2000, esta fecha limite es fijada al 15 de febrero.»;

3) en el artículo 5, se añadirá el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán hacer que en el reparto contemplado en el párrafo primero participen también las empresas de transformación citadas en el párrafo segundo del artículo 2 y en el artículo 3.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 2 del artículo 1 será aplicable desde su entrada en vigor.

Los apartados 1 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir de la campaña de comercialización 1999/2000. No obstante, las disposiciones sustituidas por el apartado 1 del artículo 1 seguirán aplicándose a las empresas que hayan iniciado su actividad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.

(3) DO L 100 de 17. 4. 1997, p. 41.

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