LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1) y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Visto el Reglamento (CE) no 2459/94 de la Comisión, de 11 de octubre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de gestión del primer tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China (2) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, en virtud del artículo 169 del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia, las instituciones comunitarias pueden llevar a cabo antes de la adhesión las adaptaciones necesarias a los actos comunitarios que no hayan sido establecidas por dicho acto;
Considerando que, ante la perspectiva de la adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea, se aprobó el Reglamento (CE) no 2459/94 teniendo en cuenta la necesidad de que los importadores de los Estados adherentes participasen en la gestión por adelantado del primer tramo de los contingentes aplicables en 1995;
Considerando que los gobiernos de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia se han comprometido a adoptar y han adoptado las medidas oportunas para satisfacer las condiciones establecidas por la normativa comunitaria, especialmente por lo que se refiere a las disposiciones de presentación de las solicitudes de importación y de sus justificantes y a informar a la Comisión en los plazos previstos por el Reglamento (CE) no 2459/94 de todos los elementos útiles relativos a las solicitudes de importación recibidas a efectos de determinar los criterios cuantitativos para la asignación de los contingentes a los importadores;
Considerando que, en estas condiciones, la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2459/94, y de los Estados adherentes, de conformidad con los compromisos antes mencionados, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas, así como el volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso de cada uno de los años del período de referencia escogido (1991 y 1992);
Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencia presentadas por los importadores comunitarios y los importadores de los Estados adherentes referidas al primer tramo de los contingentes cuantitativos aplicables en 1995;
Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros y los Estados adherentes se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador por término medio en el curso del período de referencia,
expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo I;
Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros y los Estados adherentes se deduce que, para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, por lo tanto, estas solicitudes deben satisfacerse íntegramente;
Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros y los Estados adherentes se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2459/94, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;
Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros y los Estados adherentes se deduce que, para el producto que figura en el Anexo IV del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los demás importadores es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, por consiguiente, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente, dentro del límite de la cuantía máxima que puede ser solicitada por cada importador, establecido por el Reglamento (CE) no 2459/94;
Considerando que, para los productos que figuran en el Anexo V del presente Reglamento, el método de gestión utilizado no permite asignar cantidades económicamente justificadas; que, por consiguiente, no se puede proceder, en este momento, a la asignación de las partes de los contingentes en cuestión;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Acta de adhesión, el presente Reglamento entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995, siempre que entre en vigor en esa fecha el Tratado de adhesión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales se satisfarán hasta un máximo de la cantidad o el valor que resulte de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo I para cada contingente, a la media de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1991 y 1992.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.
Artículo 2
Para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes satisfarán íntegramente las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales.
Artículo 3
Para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta un máximo de la cantidad o el valor que resulte de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo III para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2459/94.
Artículo 4
Para el producto que figura en el Anexo IV del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas íntegramente por las autoridades nacionales competentes, dentro del límite establecido por el Reglamento (CE) no 2459/94.
Artículo 5
Para los productos que figuran en el Anexo V del presente Reglamento, queda suspendida la asignación de los contingentes a los importadores que no sean los tradicionales.
Artículo 6
Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades nacionales competentes en el plazo de diez días hábiles contados a partir del 1 de enero de 1995. La validez de las licencias de importación será de nueve meses a partir del 1 de enero de 1995.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO no L 262 de 12. 10. 1994, p. 27.
ANEXO I
Coeficientes de reducción (importadores tradicionales)
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos para los que se pueden satisfacer íntegramente las solicitudes de importación
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Coeficientes de reducción (importadores no tradicionales)
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
Productos para los que se pueden satisfacer las solicitudes de importación hasta unas cantidades máximas
TABLA OMITIDA
ANEXO V
Productos para los que se suspende la asignación del primer tramo
TABLA OMITIDA