Reglamento (CE) nº 2791/95 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2402/95 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1995/96.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81760
Número oficial:
DOUE-L-1995-81760
Publicación:
02/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2181/91, establece las normas de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87; que, en aras de la claridad y de la precisión, conviene incorporar algunas de las disposiciones de ese Reglamento ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2402/95 de la Comisión abrió la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1995/96 ; que, para facilitar el trabajo administrativo de las administraciones nacionales, procede posponer la fecha límite de presentación del contrato de destilación después de la fijada para la presentación de las declaraciones de cosecha y producción que deben presentarse en virtud del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1991/94;

Considerando que las existencias de comienzo de campaña, inferiores a las de otros períodos similares, y la cosecha previsible permiten adaptar algunas disposiciones con vistas a realizar la máxima destilación preventiva de vinos posible; que, por consiguiente, resulta oportuno prorrogar los plazos previstos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2402/95 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 :

- en el tercer párrafo, la fecha de «30 de noviembre de 1995» se sustituirá por la de «27 de diciembre de 1995»,

- en el quinto párrafo, la fecha de «8 de diciembre de 1995» se sustituirá por la de 17 de enero de 1996»,

- en el sexto párrafo, las fechas de 15 de diciembre de 1995» y «15 de enero de 1996» se sustituirán, respectivamente, por las de «22 de enero de 1996» y «12 de febrero de 1996».

2) En el apartado 2, la fecha de «15 de marzo de 1996» se sustituirá por la de «15 de mayo de 1996».

3) En el apartado 3, se añadirá la siguiente frase al final del segundo párrafo :

«En cambio, si la entrega correspondiente a un contrato o a una declaración de destilación se efectuase en el plazo de cinco días laborables después de la fecha límite fijada, se liberará la mitad de la garantía.

4) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente «5. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2721/88 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones siguientes :

a) No se contemplará ningún ajuste al alza de los volúmenes suscritos una vez presentado el contrato o la declaración. El número máximo de hectáreas que se contabilizará será el que figure en la declaración de producción, en lo que respecta al vino de mesa obtenido.

b) En Grecia, la superficie que se empleará para calcular la cantidad de vino de mesa o de vino apto para dar vino de mesa que los productores pueden hacer destilar se obtendrá dividiendo por 57 la cantidad de vino que figure en la columna de "vinos de mesa" de la declaración de producción presentada.

c) Los apartados 1 y 4 del artículo 6 no se aplicarán.

d) No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6, el volumen

mínimo de vino que deberán destilar los productores alemanes y austriacos será de 5 hl.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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