LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2365/98 (4), establece en el segundo guión del apartado 1 de su artículo 8 el período de validez de algunos certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución y, en el apartado 5 de su artículo 10, que las solicitudes de certificados de exportación por una cantidad inferior o igual a 22 toneladas de los productos del código NC 0201 no están sometidas al plazo de reflexión de cinco días;
Considerando que para evitar todo perjuicio a la buena gestión del mercado que pudiera derivarse parcialmente de los problemas detectados en el mercado ruso desde finales de agosto de 1998, procede introducir temporalmente una mayor flexibilidad en la gestión de los certificados de exportación, aumentando el período de validez de los certificados de exportación de treinta a sesenta días para la carne y extendiendo la excepción del apartado 5 del artículo 10 a los productos del código NC 0202;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el período de validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para otros productos que los de los códigos NC 0102 y 1602 queda fijado en sesenta días.
2. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las solicitudes de certificados por una cantidad inferior o igual a 22 toneladas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 no estarán sujetas, a petición del agente económico, al plazo de cinco días.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución que se soliciten entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de marzo de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 17.
(3) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.
(4) DO L 293 de 31. 10. 1998, p. 49.