LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/19/CE de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 3 y 9 undecies,
Considerando que la Directiva 70/524/CEE contempla la posibilidad de autorizar nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
Considerando que puede autorizarse provisionalmente por un período de cinco años un nuevo aditivo o un nuevo uso de aditivo si, habida cuenta del contenido admitido en los alimentos, no tiene influencias negativas en la salud humana o la sanidad animal ni en el medio ambiente, no perjudica a los consumidores alterando las características de los productos de origen animal, es controlable en los alimentos y si cabe suponer, habida cuenta de los resultados conocidos, que al incorporarlo en los piensos va a tener un efecto favorable en las características de esos piensos o en la producción animal;
Considerando que el estudio de los distintos aditivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 sexties de la Directiva 70/524/CEE transferidos al capítulo III del anexo B de dicha Directiva que pueden autorizarse provisionalmente a escala nacional hasta el 30 de noviembre de 1998 aún no ha finalizado; que, por consiguiente, es necesario ampliar el plazo de autorización de esas substancias, habida cuenta de que la duración de la autorización provisional de esos aditivos no puede exceder cinco años;
Considerando que la Comisión ha consultado al Comité científico de la alimentación animal en relación con la autorización de los microorganismos que figuran en el anexo del presente Reglamento; que dicho Comité ha emitido un dictamen sobre la eficacia de esas substancias, entre otros aspectos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los aditivos mencionados en el anexo del presente Reglamento podrán ser autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, en las condiciones indicadas en el citado anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.
(2) DO L 96 de 28. 3. 1998, p. 39.
ANEXO
Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes
TABLA OMITIDA
Microorganismos
TABLA OMITIDA
Ligantes de radionucleidos
TABLA OMITIDA