LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1571/93, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra ; que, por tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto ;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % ; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 1996, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos que figuran en el Anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.
Artículo 2
A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el Anexo.
Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Coeficientes «k» de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales
Producto «k»
Trigo blando panificable 0,10
Trigo duro 0,00
Cebada 0,30
Centeno 0,40
Maíz 0,30
Sorgo 0,30
Triticale 0,10
Arroz cáscara 0,20
Aceite de oliva 0,25
Azúcar 0,50
Mantequilla 0,55
Leche desnatada en polvo 0,50
Carne de vacuno 0,60
Alcohol, contemplado en el apartado 1
del artículo 40 del Reglamento
(CEE) nº 822/87(*) 0,70
(*) DO nº, L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.