LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 17631/1999 y (CE) n° 6/2000 (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y su artículo 6,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, par el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del articulo 4 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 establece una cuota de importación anual preferencial de "baby-beef" de 22525 toneladas, distribuida entre cuatro países de los Balcanes.
(2) Las importaciones que se realicen al amparo de dicho contingente están supeditadas a la presentación de un certificado de autenticidad que atestigüe que la mercancía es originaria y proviene del país exportador y que corresponde exactamente a la definición que figura en el anexo II de ese Reglamento. Es necesario fijar el modelo del citado certificado y establecer las normas de su utilización.
(3) El régimen establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 debe gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1659/2000 (6), se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
(4) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de los productos en cuestión, es conveniente disponer que, la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001:
- 9400 toneladas dc "baby beef", en peso en canal, originarias y procedentes de Croacia,
- 1500 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias y procedentes de Bosnia y Hercegovina,
- 1650 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias y procedentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia,
- 9975 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias y procedentes de la República Federativa de Yugoslavia incluido Kosovo.
Los cuatro contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de serie 09.4503, 09.4504, 09.4505 y 09.4506 respectivamente.
A los efectos de la asignación de estos contingentes, 100 kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.
2. El derecho de aduana aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 será del 20 % del derecho ad valorem y del 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común.
3. Las importaciones al amparo de los contingentes a que se refiere el apartado 1 estarán reservadas a determinados animales vivos y carnes de los siguientes códigos NC:
- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,
- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,
- ex 0201 20 30,
- ex 0201 20 50.
contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2007/2000.
Artículo 2
La importación de las cantidades contempladas en el artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación cuando se produzca el despacho a libre práctica, expedido con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar una de las siguientes menciones:
b) En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificadó se hará constar una de las siguientes menciones:
- "Baby beef" [Reglamento (CE) n° 2779/2000]
- "Baby beef" (forordning (EF) nr. 2779/2000)
- "Baby beef" [Verordnung (EG) Nr. 2779/2000]
- "Baby beef" [Texto en griego]
- "Baby beef" (Regulation (EC) No 2779/2000)
- "Baby beef" [règlement (CE) n° 2779/2000]
- "Baby beef" [regolamento (CE) n. 2779/2000]
- "Baby beef" (Verordening (EG) nr. 2779/2000)
- "Baby beef" [Regulamento (CE) n.o 2779/2000]
- "Baby beef" (asetus (EY) N:o 2779/2000)
- "Baby beef" (förordning (EG) nr 2779/2000);
c) Se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y una copia del mismo al mismo tiempo que la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad.
La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.
d) Los certificados de autenticidad podrán utilizarse para la expedición de más de un certificado de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique.
Cuando se expidan más de un certificado de importación en relación con un certificado de autenticidad, la autoridad competente anotará en el certificado de autenticidad la cantidad atribuida.
e) La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación una vez se haya cerciorado de que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales al respecto. En ese caso, el certificado se expedirá sin más trámite.
Artículo 3
1. El certificado de autenticidad contemplado en el artículo 2, acorde con los modelos que figuran respectivamente en los anexos I, II, III y IV para cada uno de los cuatro países en cuestión, constará de un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea; asimismo, se podrán imprimir y cumplimentar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud de certificado de importación podrá exigir una traducción del certificado de autenticidad.
2. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano, en este último caso con tinta negra y en caracteres de imprenta.
3. El certificado tendrá un formato de 210 por 297 mm. Se utilizará papel de 40 gramos/m2 como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda.
4. Cada certificado se diferenciará por un número correlativo, tras el cual se indicará el país expedidor.
Las copias llevarán el mismo número correlativo y la misma denominación que el original.
5. El certificado sólo será válido cuando esté debidamente visado por alguno de los organismos expedidores que se indican en el anexo V.
6. Se entenderá que el certificado está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y cuando Ileve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.
Artículo 4
1. Cada uno de los organismos expedidores que figuran en el anexo V deberá reunir los siguientes requisitos:
a) estar reconocido como tal por el país exportador en cuestión;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;
c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos pertinentes para poder comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto {animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de la firma.
2. La lista del anexo V podrá ser revisada por la Comisión cuando deje de cumplirse el requisito indicado en la letra a) del apartado 1 o cuando alguno de los organismos expedidores no cumple alguna de las obligaciones que le corresponden.
Artículo 5
Los certificados de autenticidad y los certificados de importación serán válidos durante tres meses a partir de la fecha de expedición respectiva. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 2001.
Artículo 6
Las autoridades de los países exportadores en cuestión entregarán a la Comisión muestras de los sellos utilizados por sus organismos expedidores y le comunicarán los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. La Comisión comunicará esta información a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 7
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95 se aplicarán a las operaciones de importación en virtud de los contingentes contemplados en el artículo 1.
Artículo 8
EI presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(2) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(6) DO L 192 de 28.7.2000, p. 19.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
TABLA OMITIDA
ANEXO V
Autoridades expedidoras:
- República de Croacia: "Euroinspekt", Zagreb, Croacia.
- República de Bosnia y Hercegovina:
- Antigua República Yugoslava de Macedonia:
- República Federativa de Yugoslavia: