LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2409/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 63,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 fija las condiciones de aplicación del régimen de destilación de los vinos contemplados en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo (3). Se trata de una destilación subvencionada y voluntaria que tiene por objeto apoyar el mercado vitivinícola y favorecer la continuidad en el abastecimiento del sector del alcohol de boca que tradicionalmente utiliza este alcohol. A tal fin, los productores de vino y los destiladores celebran entre sí contratos que los Estados miembros comunican a la Comisión dos veces al mes.
(2) El apartado 6 del citado artículo define las condiciones en las cuales la Comisión debe intervenir en el proceso de autorización de los contratos, es decir, fijar un porcentaje único de aceptación de los contratos suscritos para la destilación y/o suspender la notificación de nuevos contratos. Estas condiciones son, en particular, el rebasamiento o el riesgo de rebasamiento de las disponibilidades presupuestarias y de las posibilidades de absorción del sector del alcohol de boca.
(3) Basándose en las cantidades de vino objeto de contratos de destilación notificadas a la Comisión por parte de los Estados miembros en fecha 5 de diciembre de 2000, la Comisión constata que, a falta de intervención, se rebasarán las disponibilidades presupuestarias. Así pues, procede suspender la notificación de los nuevos contratos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La notificación a la Comisión de los nuevos contratos en virtud del apartado 4 y del artículo 63 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 quedará en suspenso hasta el 31 de agosto de 2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
(2) DO L 278 de 31.10.2000, p. 3.
(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.