Reglamento (CE) nº 2772/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento y la ayuda para el suministro a Guyana de productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal, para el año 1999.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82272
Número oficial:
DOUE-L-1998-82272
Publicación:
22/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 establece para Guyana un régimen de exoneración del derecho de importación y de ayuda al suministro de determinados productos del sector de los cereales utilizados para la alimentación animal, a partir del resto de la Comunidad;

Considerando que es conveniente determinar el plan de abastecimiento en estos productos del departamento Guyana en función de las necesidades de la alimentación animal, basándose en las comunicaciones enviadas por las autoridades competentes, para el año 1999;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 388/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2621/98 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar en productos del sector de los cereales; que estas disposiciones, que son complementarias, en el sector de los cereales, de las del Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1736/96 (6), se aplican a los productos del sector de los cereales utilizados para la alimentación animal a que se refiere el presente Reglamento;

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3763/91, el importe de la ayuda al abastecimiento en productos comunitarios debe determinarse de modo que dicho abastecimiento se realice en condiciones que equivalgan para los usuarios a la exoneración del derecho de importación a partir del mercado mundial; que el objetivo perseguido puede alcanzarse fijando un importe igual a la restitución por exportación al que se le añadirá un elemento fijo habida cuenta de las condiciones de entrega de pequeñas cantidades;

Considerando que conviene que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 1999;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (7), establece que, a partir del 1 de enero de 1999, toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de 1 EUR por 1 ECU; que, por razones de claridad, es adecuado utilizar en el presente Reglamento la denominación «euro» sabiendo que es aplicable a partir del 1 de enero de 1999;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de Guyana en productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal que disfrutarán de la exoneración del derecho de importación o de la ayuda comunitaria se fijan en el anexo.

Artículo 2

Los importes de las ayudas al suministro de los piensos enumerados en el artículo 1 y fabricados a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad serán iguales a las restituciones por exportación de esos productos aumentadas en 20 EUR por tonelada.

Artículo 3

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y de los artículos 2 a 7 del Reglamento (CEE) n° 388/92 se aplicarán al abastecimiento de Guyana en los productos enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(3) DO L 43 de 19. 2. 1992, p. 16.

(4) DO L 329 de 5. 12. 1998, p. 14.

(5) DO L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.

(6) DO L 225 de 6. 9. 1996, p. 3.

(7) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.

ANEXO

Plan de previsiones de abastecimiento de Guyana en determinados productos destinados a la alimentación animal

TABLA OMITIDA

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