LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1569/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra(1), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo europeo de asociación con Eslovenia(2), denominado en lo sucesivo " el Acuerdo", modificado por el protocolo de 11 de noviembre de 1996(3), establece la apertura, para el año 2000, de un contingente arancelario de carne de vacuno con tipos reducidos; por consiguiente, es conveniente establecer disposiciones de aplicación referentes a esta cantidad.
(2) Para garantizar la regularidad de las importaciones de las cantidades fijadas, conviene distribuir dichas cantidades en períodos diferentes.
(3) Procede establecer que el régimen se gestione mediante certificados de importación; con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar tanto en éstas como en los certificados, estableciendo, cuando proceda, excepciones o complementos a algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999(5), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98(7); por otra parte, procede disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción.
(4) El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo; el control de esos criterios exige que la solicitud sea presentada en el Estado miembro en el que el importador figure inscrito en el registro del IVA.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, podrán importarse con arreglo al contingente arancelario abierto por el Acuerdo europeo con la República de Eslovenia, 9100 toneladas de carne de vacuno fresca o refrigerada de los códigos NC ex 0201 10 00 (en canal), 0201 20 20, 0201 20 30, 0201 20 50 y 0201 30 00 originarias de Eslovenia.
El número de orden de este contingente será el 09.4082.
2. En el caso de la carne contemplada en el apartado 1, los derechos de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80 %.
3. La cantidad mencionada en el apartado 1 se repartirá durante el año del modo siguiente:
- 4550 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2000,
- 4550 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000.
4. Si durante el año 2000 la cantidad por la que se presentan solicitudes de certificados de importación, presentadas con cargo al primer período especificado en el apartado anterior, es inferior a la cantidad disponible, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible con cargo al período siguiente.
Artículo 2
1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:
a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, al presentar la solicitud, demuestre, de manera fehaciente para las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, que durante los doce meses anteriores se ha dedicado al menos una vez al comercio de carne de vacuno con terceros países; el solicitante deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA;
b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;
c) la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad de al menos 15 toneladas en peso del producto, sin sobrepasar la cantidad disponible;
d) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;
e) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el número de orden 09.4082 y al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 2768/1999
- Forordning (EF) nr. 2768/1999
- Verordnung (EG) Nr. 2768/1999
- Texto en griego
- Regulation (EC) No 2768/1999
- Règlement (CE) n° 2768/1999
- Regolamento (CE) n. 2768/1999
- Verordening (EG) nr. 2768/1999
- Regulamento (CE) n.o 2768/1999
- Asetus (EY) N:o 2768/1999
- Förordning (EG) nr 2768/1999.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios de los códigos NC a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:
- el 5 al 14 de enero de 2000, para la cantidad a que se hace referencia en el primer guión del apartado 3 del artículo 1,
- del 3 al 12 de julio de 2000, para la cantidad a que se hace referencia en el segundo guión del apartado 3 del artículo 1.
2. Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Cuando el mismo interesado presente varias solicitudes, todas se considerarán inadmisibles.
3. A más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por la cantidad disponible. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, utilizando, en el caso de presentarse solicitudes, el impreso que figura en el anexo del presente Reglamento.
4. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.
En caso de que la cantidad para la que se hayan solicitado certificados supere la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
5. A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán. con la mayor brevedad.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de 180 días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 2000.
3. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 5
Los productos gozarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto al Acuerdo europeo, o bien una declaración establecida por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 187 de 20.7.1999, p. 1.
(2) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.
(3) DO L 51 de 26.2.1999, p. 208.
(4) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(5) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(7) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.
ANEXO
Fax: (32-2) 296 60 27/295 36 13
Aplicación del Reglamento (CE) n° 2768/1999
N° de orden 09.4082
TABLA OMITIDA