LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de julio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que ello ocasiona; que, a raíz de una solicitud del gobierno de la ciudad de Moscú, procede poner en venta parte de esta carne con vistas a su entrega en dicha ciudad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carne de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento en dos fases a la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas procedentes de existencias de intervención y detinadas a la exportación, bien en el mismo estado, bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), establece que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;
Considerando que, habida cuenta de la urgencia y del carácter específico de la operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales, sobre todo en lo que atañe a la cantidad mínima que podrá comprarse durante la operación;
Considerando que, para garantizar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas, además de las que establece el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93;
Considerando que, aun permitiendo un plazo de recogida de tres meses, conviene disponer que los productos deben abandonar la Comunidad en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato;
Considerando que, para garantizar la exportación de la carne objeto de venta hacia el destino previsto, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que es conveniente puntualizar que, habida cuenta de los precios fijados en el marco de la presente venta, la carne objeto de venta no podrá beneficiarse, en el momento de su exportación, de las restituciones fijadas periódicamente en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención, destinados a la exportación, están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente 30 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés.
2. Esta carne deberá ser entregada en la ciudad de Moscú.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, esta venta tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (10), no serán aplicables a esta venta.
4. En el Anexo I, se especifican las calidades y los precios mínimos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.
5. Las ofertas o solicitudes de compra sólo serán válidas en las siguientes condiciones:
- deberán tener por objeto una cantidad mínima global de 5 000 toneladas,
- deberán tener por objeto un lote compuesto por todos los costes indicados en el Anexo II, según el reparto señalado en el mismo, y especificar un precio único en ecus por tonelada del lote así compuesto.
6. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de su oferta a la División VI/D/2, rue de la loi 130, B-1049 Bruselas [télex: 22037 AGREC B; telefax (32 2) 296 60 27].
7. El organismo de intervención irlandés sólo procederá a la celebración del contrato de venta cuando haya recibido la autorización escrita de la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto, en particular, en los apartados 5 y 6.
8. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que obren en poder de los organismos de intervención interesados a las 12 horas del 21 de noviembre de 1994, a más tardar.
9. Los interesados podrán obtener información relativa a las cantidades y al lugar donde se encuentran almacenados los productos, en la dirección
indicada en el Anexo III.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención en un sobre cerrado que lleve la referencia del Reglamento correspondiente. El organismo de intervención no podrá abrir el sobre antes de que venza el plazo de presentación de ofertas a que se refiere el apartado 8.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84, el plazo de recogida definido en ese artículo será de tres meses.
2. Los productos objeto de venta en el marco del presente Reglamento deberán abandonar el territorio aduanero de la Comunidad en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se fija en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se fija en 320 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.
Artículo 4
1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.
La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:
Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) no 2755/94];
Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 2755/94];
Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 2755/94];
Texto omitido en griego;
Intervention products without refund [Regulation (EC) No 2755/94];
Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) no 2755/94];
Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 2755/94];
Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 2755/94];
Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 2755/94].
2. En lo que atañe a la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal tal como se define en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).
3. A efectos de la comprobación de que se ha respetado el destino indicado en el apartado 2 del artículo 1, se presentará al organismo de intervención irlandés un certificado de conformidad en inglés relativo a la cantidad dividida en cortes del producto, expedido por una autoridad competente del gobierno de Moscú.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.
(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.
(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.
(7) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(8) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(9) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.
(10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
(11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Distribución del lote contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 1
Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, andet led, omhandlede parti
Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 zweiten Gedankenstrich genannten Partie
Texto omitido en griego
Repartition of the lot meant in the second subparagraph of Article 1 (5)
Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 deuxième tiret
Composizione della partita di cui all'articolo 1, paragrafo 5, secondo trattino
Verdeling van de in artikel 1, lid 5, tweede streepje, bedoelde partij
Repartiçao do lote referido no nº 5, segundo travessao, do artigo 1º
TABLA OMITIDA
ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto omitido en griego - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
IRELAND:
Department of Agriculture, Food and Forestry
Agriculture House
Kildare Street
Dublin 2
Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806
Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198