LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/98 (2), y,
en particular el apartado 3 de su artículo 7 y el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 822/1999 de la Comisión, de 20 de abril de 1999, relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado por anticipado, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a su transformación en la Comunidad con fines de ayuda alimentaria (3), establece una venta de productos procedentes de la intervención con fines de ayuda alimentaria. La organización caritativa a la que se destinan los productos transformados ha manifestado su intención de distribuirlos en determinados terceros países. No obstante, las dificultades locales han impedido proceder a dicha distribución hasta el momento. Con el fin de disponer del tiempo necesario para solventar dichas dificultades, es necesario ampliar el período de validez de los certificados de exportación relativos a los productos en cuestión.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 822/1999 se añadirá el apartado 4 siguiente:
" 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión (4), el período de validez de los certificados de exportación de los productos elaborados de conformidad con este Reglamento será de doce meses a partir de la fecha de expedición, en el sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (5).".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 22 de abril de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(2) DO L 210 de 28.7.1997, p. 17.
(3) DO L 104 de 21.4.1999, p. 9.
(4) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(5) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.