Reglamento (CE) nº 2751/95 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, por el que se determina en que medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 2483/95 relativo a las importaciones de vacas y novillas de determinadas razas de montaña.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81711
Número oficial:
DOUE-L-1995-81711
Publicación:
30/11/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2483/95 de la Comisión, de 25 de octubre de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de determinadas razas

alpinas y de montaña, originarias de determinados terceros países, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995 modificado por el Reglamento (CE) nº 2671/95 y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2483/95 establece que el reparto de las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1995, o prorrata de las cantidades solicitadas, si éstas son inferiores a las importaciones efectuadas durante dicho período;

Considerando que, en lo que concierne a los operadores mencionados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento citado, el reparto de las cantidades disponibles en su caso se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas ; que, dado que las cantidades solicitadas son superiores a las disponibles, es necesario fijar un porcentaje único de reducción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de derecho de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2483/95 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:

a) 2,98 % de las cantidades importadas durante el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1995, o prorrata de las cantidades solicitadas, si éstas son inferiores a las importaciones efectuadas durante dicho período en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2, punto a) del Reglamento (CE) nº 2483/95;

b) 2,22 % de las cantidades solicitadas por los operadores mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2483/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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