EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 30 de abril de 1995 venció el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos; que desde tal fecha ha dejado de aplicarse el régimen comercial especial en el que se precisaban las condiciones de acceso de las conservas y los preparados de sardinas originarias de Marruecos al mercado comunitario ;
Considerando que, según establece el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, los preparados y las conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus de los códigos NC ex 1604 13 11, ex 1604 13 19 y ex 1604 20 50 y originarias de Marruecos se hallan exentos de derechos de aduana en el momento de su importación en la Comunidad cuando se cumplen determinadas condiciones; que, al no haberse fijado las disposiciones de aplicación de este régimen, es preciso abrir dos contingentes arancelarios comunitarios de 14 000 toneladas exentas de derechos de aduana y 6 000 toneladas con un derecho del 10 %, respectivamente ; que hay que deducir del volumen de estos contingentes la cantidad importada durante los cuatro primeros meses del año 1995 al amparo del régimen comercial especial establecido en el Acuerdo de pesca; que, por consiguiente, procede abrir un contingente de 8 750 toneladas exentas de derechos y otro de 3 750 toneladas con un derecho del 10 %,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de Marruecos mencionados más adelante, quedarán suspendidos o reducidos a los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se indican a continuación :
Código Volumen Derechos
Número Código NC Taric Designación de la del contin-
de mercancía contingente gentarios
orden
09.1101 ex 1604 13 11 *11 Preparados y con-
servas de sardinas
de la especie 8 750 exención
*19 Sardina pilchardus
ex 1604 13 19 *11
*19
ex 1604 20 50 *13
09.1103 ex 1604 13 11 *11 Preparados y con-
servas de sardinas
de la especie 3 750 10 %
*19 Sardina pilchardus
ex 1604 13 19 *11
*19
ex 1604 20 50 *13
*15
(1) DO nº L 407 de 31.12.1992, p. 3.
(2) DO nº L 264 de 27.9.1978, p. 2.
Las importaciones de los productos designados más arriba durante los meses de noviembre y diciembre de 1995 no podrán imputarse sobre los contingentes arancelarios de que se trate más que hasta una cantidad de 5 150 toneladas como máximo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá adoptar cuantas medidas administrativas considere útiles para garantizar la eficacia de la gestión.
Si un importador presenta en algún Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de disfrute del régimen preferencial para los productos regulados por el presente Reglamento y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar una cantidad del volumen de los contingentes arancelarios acorde a sus necesidades.
Las solicitudes de giro deberán enviarse sin demora a la Comisión junto con la fecha de aceptación de la citada declaración.
La Comisión concederá su autorización a las solicitudes de giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate y en la media en que el saldo disponible lo permita.
Si algún Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las reintegrará lo antes posible a los volúmenes contingentarios.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de los volúmenes contingentarios, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 3
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA