Reglamento (CE) nº 2734/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Eslovenia y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 428/97.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82453
Número oficial:
DOUE-L-1999-82453
Publicación:
22/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1569/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a determinados procedimientos de apliclación del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (2), en adelante denominado " el Acuerdo", se firmó en Luxemburgo el 10 de junio de 1996 y entró en vigor el 1 de febrero de 1999.

(2) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, sus disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio se hicieron efectivas mediante un Acuerdo Interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (3), en adelante denominado " el Acuerdo Interino", a partir del 1 de enero de 1997.

(3) El Acuerdo establece que podrán importarse en la Comunidad determinados productos originarios de Eslovenia, dentro de los límites de contingentes arancelarios o de límites máximos arancelarios, con un tipo reducido o un tipo cero de derechos aduaneros.

(4) Mediante el Reglamento (CE) n° 428/97 de la Comisión, de 5 de marzo de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Eslovenia, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos (4), la Comisión adoptó medidas de aplicación para esos contingentes y límites máximos arancelarios sobre la base del Acuerdo Interino.

(5) El apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo dispone la total supresión de derechos aduaneros, a partir del 1 de enero de 2000, para las importaciones en la Comunidad de los productos industriales que actualmente se acogen al beneficio de una exención de derechos aduaneros dentro de los límites máximos arancelarios.

(6) La Comisión debería adoptar medidas de aplicación para la apertura de los contingentes arancelarios comunitarios establecidos en el Acuerdo, que siguen vigentes. Los contingentes son anuales y se repiten durante un período indeterminado. El Acuerdo ya ha fijado el nivel del aumento del volumen de los contingentes arancelarios.

(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (6), ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana.

(8) Deberá prestarse especial atención a que todos los importadores de la Comunidad tengan un acceso igual y constante a los contingentes arancelarios y a que los tipos que se fijen para los contingentes se apliquen de manera ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que los contingentes se hayan agotado. Para garantizar que la gestión común de esos contingentes sea eficiente, no hay impedimento para autorizar a los Estados miembros para utilizar las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. No obstante, este método de gestión requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, y ésta última deberá poder controlar el ritmo al que se utilizan los contingentes e informar al respecto a los Estados miembros.

(9) El Reglamento (CE) n° 428/97 deberá estar derogado a partir del 1 de enero del 2000.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando se despachen a libre práctica en la Comunidad productos originarios de Eslovenia de los enumerados en el anexo acompañados por un documento de origen tal como dispone el Protocolo 4 del Acuerdo, se les aplicará un tipo de derecho aduanero reducido a los niveles, durante los períodos y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios especificados en dicho anexo.

2. Los contingentes arancelarios a que hace referencia el presente artículo serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Cada uno de los Estados miembros velará por los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual e ininterrumpido a los contingentes arancelarios mientras así lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 428/97.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 187 de 20.7.1999, p. 1.

(2) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

(3) DO L 344 de 31.12.1996, p. 3.

(4) DO L 65 de 6.3.1997, p. 28.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(6) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un " ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA

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