LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3896/91, y en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 823/87 prevé que podrán disponerse excepciones, por lo que respecta al nivel mínimo impuesto a los Estados miembros, para la fijación del grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vcprd ; que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2332/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye, el Reglamento (CE) nº 1547/95, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el número 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/ 95, establece que los vinos de base destinados a la elaboración de determinados vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas cuya designación se refiera a una variedad de vid podrán tener un grado alcohólico volumétrico total inferior
al grado establecido ;
Considerando que las condiciones climáticas de la campaña 1995/96 han perjudicado especialmente a la variedad Prosecco de la zona C II ; que, por ello, los vinos de base necesarios para la producción de los vecprd elaborados con las uvas de dicha variedad no alcanzan el grado alcohólico volumétrico total mínimo de 9 % vol previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2332/92 ; que, a fin de evitar pérdidas considerables para los productores, es conveniente fijar, para la campaña en cuestión y para dichos vinos de base, un grado alcohólico volumétrico total mínimo inferior y permitir al Estado miembro interesado que fije para el vecprd elaborado a partir de dichos vinos de base un grado alcohólico volumétrico mínimo natural inferior al grado mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 823/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la producción de la campaña 1995/96:
- el grado alcohólico volumétrico mínimo natural de los vecprd « Prosecco di Conegliano Valdobbiadene », incluida la subdenominación « Superiore di Cartizze », y del vecprd « Prosecco del Montello e dei Colli Asolani », podrá, por inaplicación excepcional del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 823/87, ser fijado por Italia a un nivel más bajo del 9,5 % vol, pero no inferior al 8,5 % vol,
- el grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de base destinados a la elaboración de dichos vecprd se fija en 8,5 % vol.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión