Reglamento (CE) nº 2713/1999 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1999, que establece excepciones al Reglamento (CE) nº 3444/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82434
Número oficial:
DOUE-L-1999-82434
Publicación:
21/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) EI Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93 (4), establece en el apartado 1 de su artículo 4 que las operaciones de entrada en almacén deben realizarse a más tardar el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de celebración del contrato; el artículo 5 de dicho Reglamento define los principales requisitos que deben cumplir los agentes económicos; el artículo 6 prevé la reducción de la ayuda o su denegación cuando la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad objeto del contrato.

(2) Las Decisiones 1999/551/CE (5), modificada por la Decisión 1999/601/CE (6), y 1999/640/CE (7) de la Comisión establecen medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal.

(3) Un número limitado de agentes económicos que han celebrado un contrato de almacenamiento privado en el marco del Reglamento (CE) n° 2042/98 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1998, relativo a las condiciones específicas de concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 2619/98 (9), no han podido cumplir sus obligaciones contractuales debido a las medidas de protección contra la contaminación por dioxinas de determinados productos destinados al consumo humano, así como a la prohibición del sacrificio por parte de las autoridades belgas.

(4) A causa de esas mismas medidas, una parte o la totalidad de las cantidades almacenadas han quedado excluidas de la concesión de la ayuda debido a los resultados de los análisis de detección de policlorobifelino (PCB) o por falta de pruebas de que la carne reúne los requisitos de calidad sana, cabal y comercial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3444/90.

(5) No procede aplicar las normas que suelen regir en tales casos, en virtud del Reglamento (CEE) n° 3444/90, a fin de no penalizar a los agentes económicos de forma desproporcionada, habida cuenta del cáracter excepcional de las circunstancias referidas anteriormente.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, los agentes económicos que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado en el marco del Reglamento (CE) n° 2042/98, pero que no hayan podido concluir las operaciones de entrada en almacén por problemas vinculados con las medidas de protección previstas en la Decisión 1999/551/CE, dispondrán de un plazo adicional de veintiún días para finalizar dichas operaciones.

Artículo 2

Las garantías depositadas en relación con las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado, previstas por el Reglamento (CE) n° 2042/98, con vistas a la celebración de los contratos de almacenamiento privado, cuyo requisito principal, tal como se definen en el articulo 5 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, no haya podido cumplirse debido a las medidas de protección previstas por la Decisión 1999/640/CE y a la prohibición del sacrificio establecida por las autoridades belgas, se liberarán para las cantidades que no se hayan almacenado efectivamente.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, cuando la cantidad efectivamente almacenada con arreglo al Reglamento (CE) n° 2042/98 durante el período de almacenamiento contractual sea inferior a la cantidad objeto del contrato debido a las medidas de protección previstas en la Decisión 1999/640/CE, y a la prohibición del sacrificio establecida por las autoridades belgas, la ayuda se abonará por la cantidad efectivamente almacenada.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, cuando una parte o la totalidad de las cantidades almacenadas en el marco del Reglamento (CE) n° 2042/98 se excluya de la concesión de la ayuda debido a los resultados de los análisis de detección de PCB previstos por la Decisión 1999/640/CE o solicitados por las autoridades competentes en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, la ayuda se abonará, en su caso, para la cantidad que no quede excluida a causa de dichos resultados. La garantía se liberará íntegramente.

Artículo 5

El presente Reglamento será aplicable a las solicitudes de los agentes económicos que puedan demostrar a satisfacción de la autoridad competente que, con motivo de la ejecución de sus contratos de almacenamiento privado, celebrados en el marco del Reglamento (CE) n° 2042/98, han experimentado las dificultades a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento debido a las medidas de protección establecidas en las Decisiones 1999/551/CE y 1999/640/CE, y a la prohibición del sacrificio establecida por las autoridades belgas.

A fin de evaluar la situación contemplada en el primer párrafo, la autoridad competente deberá tomar como referencia los documentos comerciales previstos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (10) y los resultados de los análisis de detección de PCB previstos en el artículo 4.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.

(3) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22.

(4) DO L 321 de 23.12.1993, p. 9.

(5) DO L 209 de 7.8.1999, p. 42.

(6) DO L 232 de 2.9.1999, p. 33.

(7) DO L 253 de 28.9.1999, p. 19.

(8) DO L 263 de 26.9.1998, p. 12.

(9) DO L 329 de 5.12.1998, p. 9.

(10) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

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