Reglamento (CE) nº 2702/95 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1488/95 en lo relativo a las normas de solicitud de certificados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81675
Número oficial:
DOUE-L-1995-81675
Publicación:
23/11/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 26,

Considerando que, con el fin de evitar solicitudes excesivas de los certificados con fijación anticipada de la restitución contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1488/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas, modificado por el Reglamento (CE) nº 2349/95, procede limitar, so pena de inadmisibilidad, la cantidad total que puede solicitar un agente económico determinado por cada producto ; que, por lo que respecta a los certificados sin fijación anticipada de la restitución contemplados en el artículo 5 del citado Reglamento, el plazo de un día laborable para la presentación de la solicitud de certificado resulta demasiado corto, por lo que es preciso prolongarlo; que, por otra parte, en el momento de la entrada en vigor de ese nuevo régimen se estableció que la solicitud de certificado debía ir avalada por una garantía ; que resulta inútil mantener este requisito ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1488/95 quedará modificado como sigue :

1) Al final del artículo 3, se añadirá el apartado 4 siguiente :

« 4. Las solicitudes de certificados que presente un agente económico para un producto determinado no podrán tener por objeto una cantidad total superior a la prevista para ese producto durante el período de asignación correspondiente. El incumplimiento de esta condición acarreará la denegación por parte del Estado miembro de todas las solicitudes de dicho agente económico para el período de asignación y el producto de que se trate.».

2) En el artículo 5 :

a) en el apartado 2, los términos « el día laborable siguiente al de expedición de la declaración de exportación de los productos » se sustituirán por los términos « el quinto día laborable siguiente al de aceptación de la declaración de exportación de los productos » ;

b) se suprimirá el apartado 3

c) en el último párrafo del apartado 5, se suprimen los términos « y las garantías serán liberadas ».

3) El texto del primer guión del artículo 8 se sustituirá por el siguiente :

« - las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, con o sin fijación anticipada de la restitución, excepto las correspondientes a solicitudes denegadas en virtud del apartado 4 del artículo 3, o en su caso, la no presentación de solicitudes, ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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