EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 dispone el cobro de un montante suplementario por la importación de las cantidades que superen determinadas cantidades fijas ; que ese régimen era aplicable a las importaciones originarias de China, entre otras importaciones; que el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay suprimió ese régimen a partir del 1 de julio de 1995, en previsión de la apertura por la Comisión de contingentes arancelarios de importación de esos productos ;
Considerando que a la espera de los resultados de las negociaciones iniciadas conforme al artículo XXIV 6 del GATT de 1994 con los miembros de la Organización Mundial del Comercio sobre la adaptación de las concesiones comunitarias a raíz de la última ampliación de la Comunidad, es conveniente abrir un contingente arancelario autónomo para la importación durante el segundo semestre de 1995,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, un contingente arancelario comunitario exento del derecho específico para la importación de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 originarias de China con un peso neto escurrido total de 2 200 toneladas.
2. El derecho del arancel aduanero aplicable al contingente contemplado en el apartado 1 queda fijado en el 12 % para los productos del código NC 0711
90 40 y en el 23 % para los productos de los códigos NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30.
Artículo 2
La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento según el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA