Reglamento (CE) nº 2686/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81672
Número oficial:
DOUE-L-1994-81672
Publicación:
05/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el Protocolo no 5 relativo a los plátanos, del cuarto Convenio ACP-CEE dispone que, respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquélla en la que se

encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente;

Considerando que las organizaciones nacionales de mercado han concedido hasta ahora a los proveedores ACP tradicionales de plátanos una salida para la producción de estos últimos en sus mercados tradicionales y les han permitido obtener un nivel suficiente de ingresos en estos mismos mercados;

Considerando que la organización común de mercados en el sector del plátano establecida por el Reglamento (CEE) no 404/93 (4) fija las disposiciones que garantizan el mantenimiento de las ventajas disfrutadas por los proveedores ACP tradicionales en el mercado comunitario, de conformidad con el compromiso de la Comunidad arriba mencionado;

Considerando que, no obstante, existe el riesgo de que la introducción de una nueva organización de mercado y la necesidad de adaptarse a esta última ponga en peligro la viabilidad futura de los suministros ACP;

Considerando que serán necesarios esfuerzos particulares para adaptarse a las nuevas condiciones del mercado, con el fin de obtener ventajas de las posibilidades que ofrece;

Considerando que la estructura y la naturaleza de este nuevo mercado, así como el esfuerzo de comercialización requerido para conservar una presencia en el mismo, constituyen nuevos elementos, algunos de los cuales no podían haber sido previstos razonablemente, ni por los proveedores ACP tradicionales, ni por los operadores que distribuyen este producto;

Considerando que una asistencia técnica y financiera complementaria de aquélla ya concedida en el cuarto Convenio ACP-CEE debería, por tanto, ser asignada para realizar los programas destinados y ayudar a los productores a adaptarse a las nuevas condiciones del mercado y, en particular, a mejorar la calidad, los métodos de comercialización y la competitividad;

Considerando que las nuevas condiciones que prevalecen en el mercado podrían dar lugar a distorsiones temporales, especialmente en los sectores del mercado de la Comunidad abastecidos tradicionalmente por los Estados ACP;

Considerando que estas distorsiones podrían afectar seriamente a los ingresos obtenidos de la actividad ejercida por los ACP en este mercado y, en consecuencia, a la viabilidad futura de la producción afectada;

Considerando que conviene, por tanto, conceder una asistencia financiera que permita a los ACP mantenerse en el mercado hasta que éste se estabilice y pueda obtenerse un nivel satisfactorio de rendimiento económico en el mismo;

Considerando que el apoyo a los ingresos debería ser complementario de las transferencias del sistema de estabilización de ingresos por exportación (STABEX) producto de idénticas circunstancias;

Considerando que, por tanto, procede alinear el cálculo de la ayuda a los ingresos con el cálculo de las transferencias STABEX;

Considerando que el apoyo a los ingresos se concede cada año para el año precedente y que conviene por lo tanto que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1993, fecha de entrada en aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un sistema especial de asistencia a los proveedores ACP tradicionales de plátanos. Esta asistencia podrá consistir en una asistencia

técnica y financiera y/o en un apoyo a los ingresos.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « proveedores ACP tradicionales »: los Estados ACP enumerados en el Anexo,

- « plátanos »: los plátanos frescos o secos del código NC 08 03, excepto los plátanos hortaliza.

TITULO I

Asistencia técnica y financiera

Artículo 3

1. Se concederá asistencia técnica y financiera a los proveedores ACP tradicionales, con vistas a ayudar a estos proveedores a adaptarse a las nuevas condiciones de mercado creadas por el establecimiento de una organización común en el sector de los plátanos.

2. La asistencia técnica y financiera se destinará a contribuir a la ejecución, en el sector de los plátanos, de programas cuya finalidad sea alcanzar uno o más de los siguientes objetivos:

- mejorar la calidad,

- adaptar las condiciones de producción, de distribución o de comercialización, con objeto de que cumplan las normas de calidad definidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 404/93,

- establecer organizaciones de productores que tengan como finalidad mejorar la comercialización y la competitividad de sus productos,

- desarrollar una estrategia de producción y/o de comercialización destinada a ajustarse a las condiciones del mercado de la Comunidad surgidas por la organización común creada en el sector del plátano,

- promover la formación, el conocimiento del mercado, la implantación de métodos de producción respetuosos del medio ambiente, la mejora de la infraestructura de distribución, la mejora de los servicios comerciales y financieros a los productores y/o la mejora de la competitividad.

3. La asistencia podrá concederse a programas con objetivos análogos, actualmente financiados en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE o por las autoridades públicas de los Estados miembros signatarios de dicho Convenio, siempre que tal asistencia pueda dar lugar a una ejecución más rápida de estos programas.

Artículo 4

La Comisión decidirá sobre la elegibilidad del programa y el nivel de la asistencia, previa consulta del proveedor ACP tradicional afectado. Tendrá asimismo en cuenta la coherencia del programa previsto con los objetivos generales de desarrollo del Estado ACP de que se trate y su repercusión sobre la cooperación regional con otros productores de plátanos, en particular los de la Comunidad.

TITULO II

Apoyo a los ingresos

Artículo 5

1. Dentro de los límites indicados en el punto 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 404/93 los proveedores ACP tradicionales podrán beneficiarse de un apoyo a los ingresos.

2. El apoyo a los ingresos será concedido cuando la reducción de los

ingresos obtenidos por la exportación a la Comunidad de plátanos que cumplan las normas comunes esté directamente relacionado con las condiciones que prevalezcan en el mercado, como consecuencia de la creación de una organización común en el sector del plátano.

Artículo 6

1. El apoyo a los ingresos se calculará individualmente respecto a cada proveedor ACP tradicional sobre la base de las cantidades exportadas a la Comunidad durante el año de aplicación previsto y de la diferencia entre el precio de referencia y el precio efectivo.

2. El precio de referencia será el precio medio por tonelada de los plátanos producidos en el Estado ACP de que se trate y exportados a la Comunidad durante los seis años naturales anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, prescindiendo de los dos años correspondientes a las cifras más bajas y más altas.

El precio efectivo será el precio medio por tonelada de los plátanos producidos en el Estado ACP de que se trate y exportados a la Comunidad durante el año de aplicación previsto.

3. Las estadísticas necesarias para el cálculo del nivel del apoyo a los ingresos serán las elaboradas y publicadas sobre importaciones en la Comunidad por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

4. Antes del 1 de julio de cada año, la Comisión determinará el apoyo a los ingresos respecto al año anterior, previa consulta del Estado ACP de que se trate.

5. Con cáracter excepcional, en particular durante el primer año de la aplicación del presente Reglamento, podrán abonarse anticipos siempre que exista una reducción significativa de los ingresos de producción, en comparación con los obtenidos durante el año anterior u otro año determinado.

La necesidad de estos anticipos y su nivel serán determinados por la Comisión previa consulta al Estado ACP de que se trate.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 7

1. Los compromisos financieros contraídos con arreglo al título I se añadirán a los recursos eventualmente asignados a los Estados ACP en virtud de las disposiciones del cuarto Convenio ACP-CEE.

2. Los compromisos financieros contraídos con arreglo al título II serán complementarios de los recursos asignados en virtud del sistema de estabilización de ingresos por exportación, previsto en los artículos 186 y siguientes del cuarto Convenio ACP-CEE. El título II, por tanto, sólo autoriza la concesión de un apoyo a los ingresos en la medida en que las transferencias efectuadas para cantidades idénticas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 186 y siguientes del Convenio, no compensen enteramente los efectos de la disminución de los precios sobre los ingresos obtenidos por los proveedores ACP tradicionales.

3. Los pagos efectuados en concepto de apoyo a los ingresos serán empleados, en el marco de un dispositivo de obligaciones mutuas por convenir, en cada caso, entre el proveedor ACP tradicional de que se trate y la Comisión, en

beneficio de los productores afectados negativamente por pérdidas de ingresos, así como para reforzar la viabilidad económica de la producción.

4. a) Cuando la aplicación del título II sea motivo para una transferencia, el Estado ACP afectado enviará a la Comisión, dentro del mes siguiente a la recepción de la notificación a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6, un análisis detallado del sector en el que figurarán la pérdida de ganancias, las causas de dicha pérdida, las políticas seguidas por las autoridades y los proyectos, programas u operaciones a que se destinarán los recursos con arreglo al objetivo enunciado en el apartado 3.

b) La Comisión y el Estado ACP afectado estudiarán conjuntamente los proyectos, programas u operaciones a que los Estados ACP beneficiarios se comprometan a asignar los recursos transferidos.

c) Los recursos serán empleados para apoyar operaciones inmediatas destinadas a mantener la viabilidad económica de producción o a operaciones de ajuste con el objeto de reestructurar las actividades de producción y exportación, en el marco de toda política coherente de reforma en el sector del plátano.

Artículo 8

1. La concesión de la asistencia establecida en el artículo 1 estará subordinada a la designación, por el Estado ACP de que se trate, de una organización representativa facultada para actuar y recibir en su nombre los pagos efectuados en el marco del presente Reglamento.

2. Las organizaciones representativas deberán presentar las siguientes características:

a) estar integradas principal o enteramente por productores de plátanos de uno o de varios proveedores ACP tradicionales;

b) perseguir al menos dos de los siguientes objetivos:

- mejora de la calidad de los productos,

- mejora de la calidad de la red de distribución y de comercialización,

- mejora del nivel de los ingresos de los productores,

- mejora de la función de los productores en la organización del mercado del plátano.

3. La identidad de la organización representativa designada de conformidad con el apartado 2 será notificada a la Comisión.

Artículo 9

En caso necesario, la Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento que figura en el artículo 10.

Artículo 10

La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable con efecto a 1 de julio de 1993. Expirará el 28 de febrero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

_____________

(1) DO no C 344 de 29. 12. 1992, p. 9.

(2) DO no C 108 de 19. 4. 1993, p. 39.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1993 (DO no C 115 de 26. 4. 1993, p. 266), posición común del Consejo de 11 de julio de 1994 (DO no C 232 de 20. 8. 1994) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 1994 (DO no C 305 de 31. 10. 1994).

(4) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3518/93 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15).

ANEXO

LISTA CONTEMPLADA EN EL PRIMER GUION DEL ARTICULO 2

Proveedores ACP tradicionales de plátanos

Belice

Camerún

Cabo Verde

Costa de Marfil

Dominica

Granada

Jamaica

Madagascar

Santa Lucía

San Vincente y Granadinas

Somalia

Surinam

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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