EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión (en lo sucesivo, cámaras de televisión) originarios de Japón.
(2) El Consejo excluyó específicamente del ámbito del derecho antidumping los equipos de cámaras profesionales de televisión enumerados en el anexo de dicho Reglamento (en lo sucesivo denominado "el anexo"), es decir, cámaras profesionales de calidad superior que corresponden técnicamente a la definición del producto que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94, pero que no pueden utilizarse como cámaras de teledifusión.
(3) En octubre de 1995, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 (3), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 previamente mencionado, especialmente por lo que se refiere a la definición del producto similar y a determinados modelos de equipos de cámaras profesionales de televisión excluidos explícitamente del ámbito del derecho antidumping definitivo.
(4) En octubre de 1997, y mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 (4), el Consejo modificó los tipos del derecho antidumping definitivo para dos empresas concernidas, Ikegami Tsushinki y Sony, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96, (el "Reglamento de base"). Además, el Consejo excluyó específicamente del ámbito del derecho antidumping ciertos nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales añadiéndolos al anexo.
(5) En enero de 1999 y 2000 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 193/1999 (5) y el Reglamento (CE) n° 176/2000 (6), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94 añadiendo en su anexo determinados modelos nuevos de equipos de cámaras profesionales, que quedaron de este modo excluidos del ámbito de aplicación del derecho antidumping definitivo.
(6) En septiembre de 2000, y mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 (7), el Consejo confirmó los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) n° 1015/94 de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
B. INVESTIGACIÓN REFERENTE A NUEVOS MODELOS DE EQUIPOS DE CÁMARAS PROFESIONALES
1. Procedimiento
(7) Un productor exportador japonés, Matsushita, informó a la Comisión de que se proponía introducir nuevos modelos de equipos de cámaras profesionales en el mercado comunitario y solicitó añadir estos nuevos modelos y sus accesorios al anexo a fin de excluirlos del ámbito de los derechos antidumping.
(8) En consecuencia, la Comisión informó a la industria de la Comunidad y abrió una investigación limitada a determinar si los productos considerados entran dentro del ámbito de los derechos antidumping y si la parte dispositiva del Reglamento (CE) n° 1015/94 debe modificarse en consecuencia.
2. Modelos investigados
(9) La solicitud recibida se refería a los siguientes modelos de equipos de cámaras de televisión, acompañados de la información técnica pertinente:
- bloques de cámara AW-E600 y AW-E800,
- nuevos accesorios de los bloques de cámara AW-E600 y AW-E800:
- visor WV-VF65B,
- unidad de control remoto WV-RC700A y WV-RC550 (unidad de control de cámara),
- caja de control remoto WV-CB700A y WV-CB550 (unidad de control de cámara),
- panel de control híbrido AW-RP501 y AW-RP505 (unidad de control de cámara).
Todos estos modelos se presentaron como partes integrantes de equipos de cámaras profesionales dedicados al mercado del vídeo profesional.
3. Conclusiones
(10) La Comisión llevó a cabo un examen técnico, incluida una comparación detallada de los modelos en cuestión con los modelos precedentes enumerados en el anexo, y comprobó que eran casi idénticos. Las diferencias encontradas se debían al desarrollo técnico en el sector de equipos de cámaras profesionales, pero no afectaban a la clasificación de los modelos investigados como equipos de cámaras profesionales. La Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que todos estos modelos debían excluirse del ámbito de aplicación de las medidas antidumping vigentes.
(11) La Comisión informó a los productores comunitarios y a los exportadores de cámaras de televisión acerca de sus conclusiones y les dio la oportunidad de presentar sus puntos de vista. Sobre esta base, y teniendo en cuenta que las partes interesadas no se oponían a las conclusiones de la Comisión, todos los modelos y equipos relacionados enumerados en el considerando 9 deben ser considerados equipos de cámaras profesionales y, por lo tanto, deben estar exentos del derecho antidumping aplicable a las cámaras de televisión originarias de Japón. El anexo debe modificarse consecuentemente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2042/2000 se sustituirá por el presente anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
___________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 111 de 30.4.1994, p. 106; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).
(3) DO L 255 de 25.10.1995, p. 11.
(4) DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.
(5) DO L 22 de 29.1.1999, p. 10.
(6) DO L 22 de 27.1.2000, p. 29.
(7) DO L 244 de 29.9.2000, p. 38.
ANEXO
Lista de los equipos de cámaras profesionales, no calificadas como sistemas de cámaras de televisión, que se eximen de las medidas
TABLA OMITIDA