Reglamento (CE) nº 2675/94 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81666
Número oficial:
DOUE-L-1994-81666
Publicación:
04/11/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3280/92 (2), y, en particular, el número 2 de la letra i) del apartado 4 del artículo 1 y el apartado 3 del artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1576/89 establece en su artículo 5 que las denominaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 se reservarán a las bebidas espirituosas definidas en el mismo, y que las bebidas espirituosas que no respondan a las especificaciones adoptadas para los productos definidos en el apartado 4 del artículo 1 no podrán llevar las denominaciones consideradas en el mismo y deberán denominarse « bebidas espirituosas » o « espirituosos »;

Considerando que procede establecer disposiciones particulares relativas a

la denominación de determinadas mezclas de bebidas espirituosas con objeto de garantizar la competencia leal entre estas mezclas y las bebidas espirituosas definidas en el Reglamento (CEE) no 1576/89, e informar adecuadamente al consumidor sobre la naturaleza y la composición alcohólica de estas mezclas para así evitar toda confusión sobre su naturaleza; que dichas disposiciones particulares deben completar las obligaciones previstas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión (4), relativa al etiquetado de los productos alimenticios, y las de la Directiva 75/106/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/676/CEE (6), relativa al preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos;

Considerando que es conveniente proteger el renombre y el nivel cualitativo de los espirituosos que tengan derecho a utilizar una denominación tradicional o geográfica de las que figuran en el artículo 1 y en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1576/89 mediante la prohibición de emplear dichas denominaciones para estas mezclas de bebidas espirituosas;

Considerando que procede completar la lista de nombres de frutas que se enumeran en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3458/92 (8), añadiendo determinados nombres de frutas tropicales para tener en cuenta las prácticas tradicionales en vigor en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1014/90 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se añadirá el párrafo tercero siguiente:

« El párrafo primero comprenderá también los productos elaborados en los territorios y departamentos franceses de Ultramar, obtenidos de las frutas siguientes:

- plátano (Musa paradisiaca),

- granadilla (Passiflora edulis),

- jobo de la India (Spondias edulis),

- abal (Spondias mombin). ».

2) Se insertará el artículo 7 quater siguiente:

« Artículo 7 quater

Cuando una de las bebidas espirituosas enumeradas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1576/89 esté mezclada con:

- una o varias bebidas espirituosas definidas o no definidas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, y/o

- uno o varios destilados de origen agrícola,

la denominación de venta « espirituoso » o « bebida espirituosa » deberá utilizarse sin otros términos calificativos en la etiqueta en un lugar aparente de forma bien visible y claramente legible.

El párrafo primero no será aplicable en lo que respecta a la denominación y presentación de un producto derivado de una mezcla que responda a una de las

definiciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, y sin perjuicio del artículo 7 ter.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al etiquetado de los ingredientes de las bebidas espirituosas en virtud de la Directiva 79/112/CEE del Consejo (9), sólo se podrá hacer referencia en el etiquetado y la presentación de los productos resultantes de las mezclas mencionadas a alguno de los términos genéricos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 fuera de la denominación de venta, pero dentro del mismo campo visual, en una lista en la que se enumeren todos los componentes alcohólicos, seguido cada uno de su porcentaje en la mezcla, y precedida por los términos « obtenido de una mezcla de espirituosos ». El conjunto deberá figurar en caracteres uniformes y del mismo tipo, y del mismo color que los caracteres de la denominación de venta. No obstante, su dimensión no podrá superar la mitad de la de los caracteres de la denominación de venta.

La proporción de cada uno de los componentes alcohólicos será igual al volumen de alcohol puro que represente en el volumen total de alcohol puro de la mezcla. Se expresará en « % vol » y figurará en orden decreciente en función de las cantidades utilizadas. ».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a los productos contemplados en el punto 1 del artículo 1 elaborados o en proceso de elaboración antes de la fecha de su entrada en vigor y que se ajusten a la normativa vigente el día de publicación del presente Reglamento.

Por elaboración se entenderán todas las operaciones que conducen a la obtención de un producto acabado, embotellado, etiquetado y destinado al consumidor final.

Para poder comercializar los productos en proceso de elaboración antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los operadores notificarán a las autoridades nacionales competentes dentro del mes siguiente a dicha fecha de entrada en vigor las cantidades de producto que se hallen en su poder en la mencionada fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

(2) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.

(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(4) DO no L 291 de 25. 11. 1993, p. 14.

(5) DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.

(6) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 18.

(7) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 9.

(8) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 59.

(9) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

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