Reglamento (CE) nº 266/94 de la Comisión, de 4 de febrero de 1994, por el que se establecen para 1994 las normas de aplicación del régimen de importación de carnes de bovino previsto en el Acuerdo agrario bilateral entre la Comunidad y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80134
Número oficial:
DOUE-L-1994-80134
Publicación:
05/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1108/93 del Consejo, de 4 de mayo de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo de los Acuerdos bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (3), y en particular el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Consejo, en virtud de la Decisión 93/239/CEE (4) aprobó un Acuerdo bilateral con Suecia relativo al sector agrícola; que ese Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1994 (5);

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia relativo al intercambio de carne de bovino, incluidas las preparaciones cocidas, incorporado como Anexo al citado Acuerdo, prevé la apertura de un contingente arancelario de importación, sin exacciones reguladoras ni derechos del arancel aduanero común (AAC), de 4 000 toneladas de carne del código NC 0201 y de 2 500 toneladas de productos del código NC 1602 50 90; que, por el Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6), el código NC 1602 50 90 ha sido sustituido por los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80;

Considerando que es conveniente fijar coeficientes de conversión para expresar una cantidad de carne deshuesada o de preparaciones cocidas en peso canal; que esos coeficientes deben establecerse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la industria de la carne de vacuno;

Considerando que, para regularizar las importaciones, es importante repartir dichas cantidades entre varios períodos del año;

Considerando que, teniendo presente las disposiciones del Acuerdo destinadas a garantizar el origen de los productos, es necesario prever que el régimen de importación se aplique mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer en particular las modalidades de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo previsto en determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3519/93 (8), y del Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (10); que asimismo conviene prever que los certificados sean expedidos tras un plazo de reflexión y, en su caso, mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente establecer que la garantía relativa a los certificados de importación en el marco de dicho régimen se fije en 10 ecus por cada 100 kilogramos; que el riesgo de especulación inherente a dicho régimen en el sector de la carne de vacuno impone la definición de condiciones precisas para el acceso de los operadores a dicho régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para 1994 y en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y Suecia relativo al mutuo intercambio de carne de bovino podrán importarse las cantidades siguientes:

- 4 000 toneladas, expresadas en peso canal, de carnes de bovino del código NC 0201,

- 2 500 toneladas, expresadas en peso canal, de productos de los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80.

2. A efectos de aplicación del apartado 1:

- 100 kg de carnes deshuesadas del código NC 0201 30 corresponderán a 139 kg en peso canal,

- 100 kg de productos de los códigos NC 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 corresponderán a 214 kg en peso canal.

3. El tipo de la exacción reguladora de importación y de los derechos del arancel aduanero común será igual a cero.

Artículo 2

1. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 se repartirán durante el año del modo siguiente:

- un 25 % durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

2. Si durante el año 1994 las cantidades por las que se soliciten certificados de importación, presentadas con cargo al primer, segundo o tercer período especificado en el apartado anterior, son inferiores a las cantidades disponibles, las cantidades restantes se añadirán a las disponibles con cargo al período siguiente.

Artículo 3

1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el artículo 1:

a) el solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que ha ejercicio durante los doce últimos meses una actividad comercial en los intercambios de carnes de bovino con terceros

países y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté registrado el solicitante;

c) la solicitud de certificado deberá referirse a la cantidad contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 o en el segundo guión del mismo apartado, y deberá tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas de carne en peso de productos sin sobrepasar la cantidad disponible;

d) la solicitud de certificado y el certificado mencionarán, en la casilla 7, el nombre del país de procedencia (Suecia); el certificado obligará a importar del país indicado;

e) la solicitud de certificado y el certificado llevarán, en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CE) nº 266/94,

Forordning (EF) nr. 266/94,

Verordnung (EG) Nr. 266/94,

Texto omitido en griego,

Regulation (EC) No 266/94,

Règlement (CE) nº 266/94,

Regolamento (CE) n. 266/94,

Verordening (EG) nr. 266/94,

Regulamento (CE) nº 266/94;

f) el certificado llevará, en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

Importación sin exacción reguladora ni derechos del AAC [Reglamento (CE) nº 266/94]

Ingen importafgift eller told i henhold til FTT [forordning (EF) nr. 266/94] Abschoepfungs- und zollfreie Einfuhr [Verordnung (EG) Nr. 266/94]

Texto omitido en griego

No levy or CCT duty [Regulation (EC) No 266/94]

Pas de prélèvement ni droit du tarif douanier commun [Règlement (CE) nº 266/94]

Esenzione dal prelievo e dal dazio della TDC [regolamento (CE) n. 266/94]

Geen heffing of GDT-recht [Verordening (EG) nr. 266/94]

Sem direito nivelador nem direitos da Pauta Aduaneira Comum [Regulamento (CE) nº 266/94].

2. Con excepción de los productos del código NC 0201 30 y nº obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, la solicitud de certificado y el certificado podrán indicar en la casilla 16 una o varias subpartidas del código NC 0201.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los diez primeros días de cada uno de los períodos definidos en el apartado 1 del artículo 2.

2. En caso de que el interesado presente más de una solicitud por el mismo grupo de productos contemplados en el primer o segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y por el mismo período, todas sus solicitudes serán rechazadas.

3. A más tardar el quinto día siguiente a la expiración del período de solicitud, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las solicitudes presentadas. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes desglosada por cantidades y por códigos de la nomenclatura correspondientes.

Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones « sin objeto », se efectuarán por télex o telefax. En caso de que se presenten solicitudes se utilizará el formulario que figura en el Anexo.

4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad y para cada grupo de productos en qué medida se puede dar curso a las solicitudes de certificados. Si las cantidades por las que se solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán:

- el 15 marzo,

- el 25 de abril,

- el 25 de julio y

- el 27 de octubre.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.

2. En lo que respecta a las cantidades importadas en las condiciones definidas en el apartado 4 del artículo 8 de Reglamento (CEE) nº 3719/88, se percibirá la totalidad de la exacción reguladora y los derechos del AAC normales por las cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, la garantía relativa a los certificados se fija en 10 ecus por cada 100 kilogramos de productos y la validez de los certificados expedidos con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 de artículo 3 del presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6

En el momento de su importación en la Comunidad, los productos se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento previa presentación del original de la prueba de origen expedida o establecida en Suecia, de conformidad con el Anexo VI del Acuerdo agrario bilateral celebrado entre la Comunidad y Suecia.

Artículo 7

Los productos únicamente se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento previa presentación de una declaración de las autoridades competentes suecas en la que conste que no se ha concedido ninguna subvención a la exportación para las cantidades de que se trate.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO nº L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.

(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(3) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

(4) DO nº L 109 de 1. 5. 1993, p. 1.

(5) DO nº L 346 de 31. 12. 1993, p. 36.

(6) DO nº L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.

(7) DO nº L 331 de 1. 12. 1988, p. 1.

(8) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

(9) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(10) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

ANEXO

APLICACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº 266/94

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR CARNE DE VACUNO

Telefax (CE) 00 (32-2) 296 60 27

Solicitud de certificados de importación con exacción reguladora y derechos del AAC nulos

Estado miembro:

País de origen Nº de orden Solicitante (nombre Cantidad (en Código NC

y dirección) toneladas)

Suecia

Cantidad total solicitada

Estado miembro:

Número de telefax: ..........

Número de teléfono: .........

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