LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con los acuerdos celebrados con diversos terceros países mediterráneos, la Comunidad puede decidir una adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de dichos países teniendo en cuenta para ello los balances comerciales anuales por producto y por país elaborados en aplicación del Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (2);
Considerando que el examen de las perspectivas de evolución de las corrientes de exportación de terceros países mediterráneos, consideradas en el marco de la evolución global del mercado comunitario, hace necesario adaptar el precio de entrada de las naranjas, clementinas, mandarinas y otros híbridos similares de cítricos, limones y tomates;
Considerando que la adaptación del precio de entrada de cada producto considerado debe aplicarse al importe que ha de deducirse, en concepto de derechos de aduana, de los precios representativos registrados en la
Comunidad para el cálculo del precio de entrada, contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (4); que se puede lograr el objetivo perseguido mediante reducciones de cinco sextos durante los períodos de comercialización; que, de conformidad con los acuerdos mediterráneos, estas reducciones deben aplicarse dentro de los límites de cantidades determinadas;
Considerando que dicha adaptación del precio de entrada está prevista para cantidades determinadas que deberán ser contabilizadas en el transcurso de los períodos marcados en los acuerdos; que dicha contabilización se realiza mediante el seguimiento establecido para la gestión de los contingentes;
Considerando que, en el momento en el que se alcancen las cantidades previstas en los acuerdos mediterráneos y que se recogen en el presente Reglamento, la Comisión informará de ello a los Estados miembros;
Considerando que, a consecuencia del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, procede limitar la aplicación de la adaptación del precio de entrada al entrar en vigor el citado acuerdo;
Considerando que, no obstante, procede mantener en el Anexo los elementos relativos a los períodos de contabilización en la medida en que, en el marco del presente Reglamento, esos elementos sólo tienen por objeto señalar los períodos de aplicación de la adaptación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el cálculo del precio de entrada, a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72, de cada uno de los productos originarios de los terceros países mediterráneos indicados en el Anexo, el importe que, en concepto de derechos de aduana, deberá deducirse de los precios representativos registrados se disminuirá en el porcentaje indicado en el Anexo durante los períodos y dentro de los límites cuantitativos en él establecidos.
Artículo 2
1. Las imputaciones a las cantidades en cuestión se efectuarán a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.
Unicamente podrá imputarse una mercancía a esta cantidad cuando el certificado de circulación de las mercancías sea presentado antes de la fecha a partir de la cual el régimen preferencial deje de ser aplicable.
El grado de agotamiento de dichas cantidades se comprobará a escala comunitaria sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los dos primeros párrafos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas con arreglo a las modalidades arriba mencionadas, con la
frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 2.
2. En los casos de importaciones efectivas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los extractos de las imputaciones de cada período de diez días y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
3. Una vez alcanzadas las cantidades mencionadas en el Anexo, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual dejará de ser aplicable este régimen preferente.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, cuando proceda, la coordinación con el régimen de gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.
(2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
ANEXO
ADAPTACION DEL PRECIO DE ENTRADA
TABLA OMITIDA