Reglamento (CE) nº 2665/98 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2782/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82208
Número oficial:
DOUE-L-1998-82208
Publicación:
11/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1033/98 de la Comisión (3) modificó el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (5), excluyendo del beneficio del régimen preferencial las cantidades que superasen la indicada en el certificado de importación en virtud de la tolerancia contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1714/88 (7), establece en su artículo 5 que las cantidades que excedan de la cantidad convenida aplicable deben ser imputadas por la Comisión al período de entrega siguiente; que, en el momento de las entregas parciales de azúcar en bruto, la cantidad importada en equivalente de azúcar blanco no puede determinarse hasta el análisis o el refinado del citado azúcar; que la aplicación del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 tendría consecuencias económicas excesivamente gravosas para los agentes económicos; que, por consiguiente, no parece justificado denegar la aplicación del régimen preferencial a las cantidades importadas al amparo de la tolerancia; que, por consiguiente, procede establecer una excepción al artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88;

Considerando que, por motivos de igualdad de trato, es necesario que las importaciones efectuadas con arreglo a una misma campaña de comercialización queden sujetas a las mismas reglas; que, por lo tanto, procede aplicar esta excepción con efecto desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1033/98;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2728/76 quedará modificado como sigue:

1) el texto actual pasará a ser el apartado 1;

2) se añadirá el apartado 2 siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (*) y siempre que se encuentren cubiertas por el certificado o la declaración contemplados en los artículos 6 y 7, las cantidades importadas al amparo de la tolerancia positiva establecida en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 podrán acogerse al régimen preferencial.

_____________________

(*) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados solicitados a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1033/98.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 38.

(3) DO L 148 de 19. 5. 1998, p. 4.

(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(6) DO L 318 de 18. 11. 1976, p. 13.

(7) DO L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.

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