LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que, a fin de favorecer el desarrollo de los intercambios de conformidad con los objetivos de la unión aduanera, la Decisión del Consejo de Asociación CE-Turquía n° 1/97 (3), de 29 de abril de 1997, establece contingentes anuales en valor aplicables, para la Comunidad, a determinadas pastas alimenticias y, para Turquía, a determinados productos agrícolas transformados incluidos en el capítulo 19 de la nomenclatura combinada;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (5), codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica;
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (6) establece que, a partir del 1 de enero de 1999, toda referencia al ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de 1 EUR por 1 ECU; que, por razones de claridad, es adecuado utilizar en el presente Reglamento la denominación «euro», sabiendo que es aplicable a partir del 1 de enero de 1999;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no recogidos en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El contingente que figura en el anexo al presente Reglamento quedará abierto del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.
2. La admisión a la concesión de este contingente arancelario está supeditada a la presentación de un certificado A.TR en virtud de la Decisión del Comité de Cooperación CE-Turquía n° 1/96 (7).
Artículo 2
La gestión del contingente arancelario comunitario a que se refiere el artículo 1 se efectuará por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(2) DO L 309 de 19. 11. 1998, p. 28.
(3) DO L 126 de 17. 5. 1997, p. 26.
(4) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(5) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.
(6) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.
(7) DO L 200 de 9. 8. 1996, p. 14.
ANEXO
TABLA OMITIDA