Reglamento (CE) nº 2637/1999 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2848/98 por el que se establecen las diposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82395
Número oficial:
DOUE-L-1999-82395
Publicación:
15/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999 (2), y, en particular, sus artículos 11 y 14 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2162/1999 (4), establece el 31 de enero del año de cosecha como fecha límite para expedir a los productores individules que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores los certificados de cuota y dispone un plazo de veinte días para que la autoridad competente del Estado miembro registre los acuerdos escritos de cesión de cuotas entre productores individuales.

(2) En algunos Estados miembros, los trámites de expedición de los certificados de cuota y de registro de los acuerdos escritos de cesión de cuotas requieren plazos más largos debido a los trámites administrativos de control que deben aplicarse como, por ejemplo, el control de las parcelas, por lo que es conveniente retrasar un mes la fecha límite de expedición de certificados de cuota a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y a las agrupaciones de productores y diez días, el plazo para registrar los acuerdos escritos de cesión de cuotas.

(3) El Reglamento (CE) n° 2848/98 fijó en su artículo 36 los importes que tienen derecho a percibir los productores cuyas cuotas hayan sido adquiridas con cargo a la cosecha de 1999 en virtud del programa de readquisición de cuotas. Conviene fijar ahora los importes que tendrán derecho a percibir los productores cuyas cuotas sean adquiridas para la cosecha de 2000, sin perjuicio de modificaciones futuras.

(4) Las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de readquisición de cuotas y las readquiridas por grupos de variedades en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2848/98, que deben notificarse a la Comisión en virtud de la letra j) del artículo 54 de ese mismo Reglamento, no se conocerán antes del 31 de diciembre de 1999. Por consiguiente, conviene conservar para la cosecha de 2000 los mismos importes de readquisición de cuotas decididos para la cosecha de 1999.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2848/98 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 22, las palabras " el 31 de enero" se sustituirán por las palabras " a finales de febrero".

2) En el apartado 2 del artículo 33, la palabra " veinte" se sustituirá por la palabra " treinta".

3) En el artículo 36 se añadirá el párrafo siguiente: " Los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas con cargo a la cosecha de 2000 tendrán derecho a recibir anualmente, con ocasión del pago de las primas de las cosechas de 2001, 2002 y 2003, los mismos importes que los fijados en el párrafo primero para la cosecha de 1999.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

(4) DO L 265 de 13.10.1999, p. 13.

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