Reglamento (CE) nº 2634/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82468
Número oficial:
DOUE-L-1997-82468
Publicación:
31/12/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 regula la concesión de restituciones por exportación; que conviene que las exportaciones de animales vivos por los que se perciben fondos comunitarios se realicen respetando el bienestar de los animales; que la experiencia demuestra que no siempre se hace así; que, por consiguiente, debe disponerse que el pago de las restituciones por exportación esté sujeto al cumplimiento de las normas de bienestar animal establecidas en la normativa comunitaria referente al transporte de animales y, en particular, en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte; que, para ello, es necesario modificar dicho artículo 13;

Considerando que, por razones prácticas, es necesario que la Comisión establezca disposiciones particulares para la aplicación de esas normas a las importaciones en terceros países,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado como sigue:

1) en el apartado 9 se añadirá el siguiente párrafo:

«Además, el pago de las restituciones por exportación de animales vivos estará sujeto al respeto de las disposiciones de la normativa comunitaria sobre el bienestar animal y, particularmente, a la protección de los animales durante el transporte.»;

2) en el apartado 12 se añadirá el siguiente párrafo:

«Por lo que respecta al último párrafo del apartado 9, las disposiciones particulares de aplicación también podrán incluir condiciones referidas a las importaciones en terceros países.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

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