Reglamento (CE) nº 2632/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se suspenden temporal, total o parcial de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos pesqueros (1998).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82466
Número oficial:
DOUE-L-1997-82466
Publicación:
31/12/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que para el abastecimiento de determinados productos de la pesca la Comunidad depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que redunda en interés de la Comunidad suspender completa o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión; que para no cuestionar las perspectivas de desarrollo de la producción en la Comunidad de productos competidores y garantizar al mismo tiempo el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente adoptar estas medidas de suspensión solamente durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos autónomos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el anexo quedarán suspendidos al nivel indicado frente a cada uno de ellos.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de las suspensiones contempladas en el apartado 1 a condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, sea al menos igual al precio de referencia que la Comunidad haya fijado o fije para los productos o las categorías de productos en cuestión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANEXO

Número de Código de la Designación de la mercancía Derechos

orden nomenclatura autónomos

combinada y (%)

Taric

0001 0302 65 20 Mielgas (Squalus acanthias),fres-

0303 75 20 cas, refrigeradas o congeladas 6

ex 0304 10 98* 60

ex 0304 90 97* 31

0002 ex 0302 69 99* 30 Esturiones frescos, refrigerados

ex 0303 79 96* 30 o congelados, destinados a la

transformación (a) (b) 0

0003 ex 0302 69 99* 40 Lompas (Cyclopterus lumpus), con

sus huevas, en estado fresco o re-

frigerado, destinadas a la trans-

formación (a) 0

0004 ex 0302 69 99* 50 Lutianidos (Lutjanus purpureus),

ex 0303 79 96* 40 frescos, refrigerados o congelados

destinados a la transformación (a)

(c) 0

0005 ex 0302 70 00* 11 Huevas de pescados, frescas o re-

ex 0302 70 00* 31 frigeradas 0

ex 0302 70 00* 41

ex 0302 70 00* 91

ex 0303 80 90* 10

ex 0303 80 90* 19

0006 ex 0303 10 00* 10 Salmones del Pacífico (Oncorhyn-

chus spp), congelados y descabeza-

dos, destinados a las industrias

transformadoras para la fabrica-

ción de «pâté» o de pasta para

untar (a) 0

0008 ex 0304 20 85* 10 Filetes y carne de abadejo de

ex 0304 90 61* 10 Alaska (Theragra chalcogramma), en

forma de planchas industriales,

congelados, destinados a la trans-

formación (a) (b) 7,5

0009 ex 0305 20 00* 11 Huevas de pescado saladas o en

ex 0305 20 00* 19 salmuera 0

0010 ex 0306 19 90* 10 «Krill» destinado a la transfor-

ex 0306 29 90* 10 mación (a) 0

0022 ex 1604 11 00* 20 Salmones del Pacífico (Oncorhyn-

ex 1604 20 10* 20 chus spp), destinados a la indus-

tria de transformación para la fa-

bricación de «pâté» o de pasta pa-

ra untar (a) 0

0023 ex 1604 30 90* 10 Huevas de pescados, lavadas, lim-

piadas de las partículas de vísce-

ras adheridas y simplemente sala-

das o en salmuera, destinadas a la

transformación (a) 0

0024 ex 1605 10 00* 11 Cangrejos de mar de las especies

ex 1605 10 00* 19 «King» (Paralithodes camchaticus),

«Hanasaki» (Paralithodes brevi-

pes), «Kegani» (Erimacrus isen-

becki), «Queen» y «Snow» (Chio-

noecetes spp), «Red» (Geryon

quinquedens), «Rough stone» (Neo-

lithodes asperrimus), Lithodes an-

tarctica, «Mud» (Scylla serrata),

«Blue» (Portunus spp ), simplemen-

te cocidos en agua y pelados, in-

cluso congelados, en envases inme-

diatos con un contenido neto de 2

kg o más 0

0025 ex 1605 10 00* 92 Cangrejos de mar de las especies

ex 1605 10 00* 94 Paralomis granulosa 0

____________

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguiente operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,

- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,

- preparación de muestras, selección,

- etiquetado,

- envasado,

- refrigeración,

- congelación,

- ultracongelación,

- descongelación, separación.

No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

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