Reglamento (CE) nº 2625/95 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1591/95, añadiéndole normas de control del régimen de restituciones por exportación de la glucosa y el jarabe de glucosa utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81624
Número oficial:
DOUE-L-1995-81624
Publicación:
11/11/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2314/ 95, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 1591/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación de glucosa y de jarabe de glucosa utilizados en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas, establece la posibilidad de conceder restituciones por la glucosa y el jarabe de glucosa que se utilicen en determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas ;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) nº 426/86, los Estados miembros están obligados a comprobar la exactitud de las declaraciones que

indiquen la cantidad de azúcar utilizada en la fabricación de dichos productos ; que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen, procede controlar al menos 5 % de las declaraciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1591/95 quedará modificado como sigue :

1) en el artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente a continuación del párrafo primero :

« No obstante, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla nº 20 una de las menciones siguientes :

- "Glucosa utilizado en uno o varios productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86"

- »Glucose anvendt i et eller flere af de produkter, der er naevnt i artikel 1, stk. 1, litra b), i forordning (EOF) nr. 426/86«

- ,Glukose, einem oder mehreren der in Artikel 1 Absatz 1 Buchstabe b) der Verordnung (EWG) Nr. 426/86 genannten Erzeugnisse zugesetzt'

- "Flukóçe mou xpesimomoieítai se éva é mepissótepa tov mpoïóvtov mou amapivmoúvtai sto ápvpo 1 mapáypafos 1 stoixeío b) tou kavovismoú (EOK) apiv. 426/86"

- "Glucose used in one or more products as listed in Article 1 (1) (b) of Regulation (EEC) No 426/86"

- "Glucose mis en oeuvre dans un ou plusieurs produits énumérés à l'article 1er paragraphe 1 point b) du règlement (CEE) nº 426/86"

- "Glucosio incorporato in uno o più prodotti di cui all'articolo 1, paragrafo 1, lettera b) del regolamento (CEE) n. 426/86"

- Glucose, verwerkt in een of meer van de in artikel 1, lid 1, onder b), van Verordening (EEG) nr. 426/86 genoemde produkten"

- "Glicose utilizado num ou mais produtos enumerados no nº. 1, alínea b), do artigo 1º. do Regulamento (CEE) nº. 426/86"

- 'Glukoosin tai useammassa asetuksen (ETY) N:o 426/86 1 artiklan 1 kohdan b alakohdassa luetellussa tuotteessa käytetty sokeri'

- 'Glukos som tillsätts i en eller flera av produkterna i artikel 1.1 b i förordning (EEG) nr 426/86' ».

2) A continuación del artículo 2 se añadira el artículo 2 bis siguiente :

« Artículo 2 bis

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán la exactitud de las declaraciones establecidas en el apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 426/86 mediante el control de una muestra compuesta al menos de un 5 % de las mismas. Este control se centrará en la contabilidad de materias de producción que lleve el fabricante.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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