Reglamento (CE) nº 2624/1999 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1999, relativo a la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (PTU), al amparo de un tramo complementario, durante el año 1999.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82378
Número oficial:
DOUE-L-1999-82378
Publicación:
11/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 108 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/98 (4), establece, en particular, las normas de expedición de los certificados de importación de arroz originario de los PTU dentro del límite de 35000 toneladas, correspondientes al tramo del mes de enero.

(2) Las solicitudes de certificado presentadas en el mes de enero de 1999 se refirieron a una cantidad global que sobrepasaba considerablemente la cantidad disponible. No obstante, debido a las retiradas de las solicitudes de certificado por parte de los agentes económicos al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2603/97 como consecuencia de la fijación de un porcentaje de reducción, algunos certificados sólo se expidieron por una cantidad sensiblemente reducida por lo que conviene autorizar un tramo complementario para la importación de arroz originario de los PTU en 1999.

(3) Asimismo, dada la experiencia adquirida, parece apropiado limitar la posibilidad de retirar las solicitudes de certificado a aquellos casos en que la aplicación de un porcentaje de reducción lleve aparejada la expedición de un certificado de importación por una cantidad que no permita la realización de una operación económicamente viable.

(4) Conviene establecer la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados de importación al amparo de este tramo complementario de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2603/97 y a reserva de las excepciones justificadas por las necesidades de gestión de este tramo.

(5) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un tramo complementario para el año 1999, con el número de orden 09.4095, para la importación de arroz del código NC, originario de los países y territorios de Ultramar (PTU), dentro de un límite de 11049 toneladas, expresadas en arroz descascarillado.

Artículo 2

Las presentación y expedición de los certificados se realizarán de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CE) n° 2603/97, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán durante los tres primeros días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación, el solicitante deberá indicar la mención " PTU-tramo complementario de 1999".

Artículo 4

1. En caso de que, como consecuencia de la aplicación del porcentaje de reducción fijado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2603/97, la cantidad para la que deba expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas se podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije dicho porcentaje. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente.

2. Lo dispuesto en la última frase del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2603/97 no será aplicable a los certificados expedidos al amparo del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1999.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

(2) DO L 329 de 29.11.1997, p. 50.

(3) DO L 351 de 23.12.1997, p. 22.

(4) DO L 208 de 24.7.1998, p. 21.

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