Reglamento (CE) nº 26/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los Acuerdos europeos con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80009
Número oficial:
DOUE-L-1999-80009
Publicación:
09/01/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, a la espera de que se adaptara el Protocolo n° 2 de los Acuerdos europeos celebrados con Estonia, Letonia y Lituania (1), se adoptó el Reglamento (CE) n° 2621/97 (2), que mantiene las preferencias concedidas hasta el 31 de diciembre de 1998 con objeto de evitar las posibles distorsiones del comercio que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pudiesen tener sobre las exportaciones de esos países a la Comunidad;

Considerando que, hasta tanto se adopten concesiones mejoradas para Estonia, Letonia y Lituania por parte de los correspondientes comités conjuntos, el Reglamento (CE) n° 2621/97 establece nuevas concesiones con carácter provisional y autónomo;

Considerando que ya están terminadas las negociaciones conesos países para la celebración de los protocolos de adaptación de los aspectos comerciales de los Acuerdos europeos, denominados en lo sucesivo «protocolos de adaptación», y que se han rubricado nuevos Protocolos n° 2; que están en curso los procedimientos para la adopción oficial de protocolos de adaptación; que los plazos necesarios para la adopción oficial no permitirán la entrada en vigor de los protocolos de adaptación en todos los países en cuestión para el 1 de enero de 1999; que, por consiguiente, es conveniente prever la prórroga con carácter autónomo de las concesiones hasta el 31 de diciembre de 1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, las mercancías originarias de Lituania que se enumeran en el anexo I estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el anexo II.

2. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, las mercancías originarias de Letonia que se enumeran en el anexo IIII estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el anexo II.

3. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, las mercancías originarias de Estonia que se enumeran en el anexo IV estarán sujetas a los contingentes arancelarios anuales y a los derechos de aduana preferenciales indicados en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y los derechos de aduana adicionales aplicables a las importaciones hacia la Comunidad figuran en el anexo II.

Artículo 2

1. Las concesiones aplicables a los intercambios de productos agrícolas transformados a que se refieren los protocolos de adaptación con los países mencionados en el artículo 1 sustituirán a las concesiones previstas en los respectivos anexos del presente Reglamento:

a) a partir del 1 de enero de 1999 en el caso de los países en los que los Protocolos de adaptación estén en vigor en esa fecha, y

b) a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de adaptación respectivo en el caso de países en que los Protocolos de adaptación entre en vigor después del 1 de enero de 1999.

2. Las normas de desarrollo de las medidas contempladas en el presente Reglamento también se aplicarán a las correspondientes medidas recogidas en los Protocolos adicionales.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I, III y IV del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con los disposiciones del Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (3).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

________________

(1) DO L 373 de 31. 12. 1994, p. 1 (Estonia).

DO L 374 de 31. 12. 1994, p. 1 (Letonia).

DO L 375 de 31. 12. 1994, p. 1 (Lituania).

(2) Reglamento (CE) n° 2621/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los acuerdos sobre libre comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 1).

(3) DO L 187 de 26. 7. 1996, p. 18; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2495/97 (DO L 343 de 13. 12. 1997, p. 18).

ANEXO I

LITUANIA

TABLA OMITIDA

ANEXO II

IMPORTES BÁSICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE ELEMENTOS AGRÍCOLAS Y DERECHOS ADICIONALES

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LETONIA

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

ESTONIA

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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