Reglamento (CE) nº 261/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios y por el que se establece vigilancia comunitaria para determinados pescados y productos de la pesca originarios de las islas Feroe (1994).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80152
Número oficial:
DOUE-L-1994-80152
Publicación:
09/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Decisión 91/668/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1991, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para determinados pescados y productos de la pesca que figuran en el protocolo nº 1 adjunto a la Decisión anteriormente mencionada, los artículos 3 y 8 de la misma establecen que los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos en la Comunidad de los Diez se eliminarán a partir del 1 de enero de 1992; que esta eliminación de los derechos de aduana se efectúa en el marco de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios y, en el caso de algunos de estos productos, en el contexto de una vigilancia estadística comunitaria; que, por consiguiente, es conveniente que a partir del 1 de enero de 1992 se produzca la apertura de los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios de que se trata para dichos productos originarios de las islas Feroe sobre la base de los volúmenes que se elevan a los niveles indicados en los Anexos I y II y que se efectúe una vigilancia comunitaria para los productos que figuran en el Anexo III;

Considerando que los tipos de derecho preferencial indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplican en el caso de que el precio franco frontera, determinado por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y acuicultura(2) sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos de que se trata;

Considerando que, por lo que se refiere a los productos sometidos a contingentes arancelarios comunitarios que figuran en el Anexo I, procede garantizar especialmente el acceso en igualdad de condiciones y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir,

en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de los contigentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;

Considerando que, por lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo II, sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos de que se trata en los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe contemplar la posibilidad de que se restablezcan los derechos de aduana tan pronto como se alcancen los límites máximos a escala comunitaria;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que debe ser capaz especialmente de hacer un seguimiento de la situación de imputación por lo que respecta a los límites máximos y de informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas oportunas para restablecer los derechos de aduana tan pronto como se alcance uno de los límites máximos;

Considerando que, por lo que se refiere a los productos del Anexo III, parece oportuno que se utilice el sistema de vigilancia estadística a nivel de la Comisión, de conformidad con las disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (3) y 1736/75 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo I originarios de las islas Feroe, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios que en el mismo se indican.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de un certificado de circulación de mercancías que incluya una solicitud para la obtención de trato preferencial para un producto mencionado en el presente Reglamento y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a la utilización de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.

Las solicitudes de utilización con indicación de la fecha de aceptación de

dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá las utilizaciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.

Artículo 4

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las islas Feroe, indicados en los Anexos II y III, estarán sometidas a límites máximos y a vigilancia comunitaria, respectivamente.

En los Anexos citados se indican las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los niveles de los límites máximos y de los derechos de aduana aplicables.

2. Las imputaciones en los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto a la Decisión 91/668/CEE.

Las mercancías sólo podrán imputarse en el límite máximo si se presenta el certificado de circulación antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

La Comunidad comprobará el estado de agotamiento de los límites máximos sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente indicadas, según la periodicidad y en los plazos fijados en el apartado 4.

3. En el momento en que se alcancen los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento, hasta la finalización del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicables a los terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, la situación de las imputaciones efectuadas durante el mes anterior.

5. La vigilancia estadística prevista para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento se efectuará en la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en aplicación de las disposiciones previstas en los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.

Artículo 5

Los tipos de derechos indicados en los Anexos I, II y III sólo se aplicarán

en caso de que el precio franco frontera determinado por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3759/92 y 1891/93 del Consejo sea como mínimo igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos de que se trata.

Artículo 6

Con el fin de garantizar la aplicación del Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

_____________

(1) DO nº L 371 de 31. 12. 1991, p. 1.

(2) DO nº L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1891/93 (DO nº L 172 de 15. 7. 1993, p. 1).

(3) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

ANEXO I

relativo a los pescados sometidos a contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA

ANEXO II

relativo a los pescados sometidos a límites máximos comunitarios

TABLA OMITIDA

ANEXO III

relativo a los pescados sometidos a vigilancia estadística

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Códigos Taric

TABLA OMITIDA

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