Reglamento (CE) nº 2598/1999 del Consejo, de 7 de diciembre de 1999, que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82367
Número oficial:
DOUE-L-1999-82367
Publicación:
10/12/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo (2) establece, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), los TAC cautelares pueden aumentarse en las condiciones establecidas en el apartado 1 de su artículo 3; dichas condiciones se cumplen en el caso de las poblaciones de cigala en el Mar del Norte y en el Skagerrak, el Kattegat y la división CIEM IIIbcd, así como de espadín en las divisiones CIEM IIa (zona CE) y Mar del Norte (zona CE).

(3) Según los datos científicos más recientes, el TAC del bacalao en el Kattegat para 1999 puede aumentarse sin atentar contra los principios de conservación.

(4) Por otra parte, en el marco de las consultas bilaterales sobre derechos de pesca recíprocos entre la Comunidad y Polonia para 1999, la parte comunitaria de espadín báltico ha sido modificada.

(5) Para que los pescadores de la Comunidad puedan ganarse la vida es importante abrir esos caladeros lo antes posible en 1999; en razón de la urgencia del asunto es imperativo hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere el apartado I punto 3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de Amsterdam.

(6) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 48/1999,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del presente Reglamento sustituye a los elementos correspondientes del anexo del Reglamento (CE) n° 48/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. SASI

__________________________________________________________________________________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1570/1999 (DO L 187 de 20.7.1999, p. 5).

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

ANEXO

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

TABLA OMITIDA

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