Reglamento (CE) nº 2594/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2731/75 por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, del centeno, la cebada, el maiz, el sorgo y el trigo duro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82424
Número oficial:
DOUE-L-1997-82424
Publicación:
23/12/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2731/75 se establece que los granos de cebada que atraviesen un tamiz de ranuras que mida 2,2 mm se consideran granos asurados y, por lo tanto, al no ser cereales base de calidad irreprochable, no pueden ser objeto de compra de intervención;

Considerando que, por razones climáticas, las variedades de cebada cultivadas en Finlandia y en Suecia producen granos más pequeños que la cebada cultivada en el resto de la Comunidad; que, no obstante, esta cebada es de buena calidad; que, con el fin de tener en cuenta esta situación, la Comisión ha establecido una excepción temporal al requisito de tamaño mínimo

de los granos de cebada para las compras destinadas a la intervención en Finlandia y en Suecia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que, en virtud de dicho artículo, tal excepción sólo se puede aplicar hasta el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que, para permitir a los productores de estos dos Estados miembros continuar acogiéndose a la intervención, conviene autorizar la posibilidad de establecer excepciones a la definición de granos de cebada asurados;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2731/75 debe modificarse en consonancia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2731/75 se completará como sigue:

«No obstante, en el marco de la recepción de cebada por los organismos de intervención de Finlandia y Suecia, se autoriza una excepción a la definición de granos asurados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

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