EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2192/97, y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que Eurostat ha llevado a cabo una serie de verificaciones sobre el procedimiento informático de cálculo de los coeficientes correctores; que en dichas verificaciones se pusieron de manifiesto determinadas diferencias en lo que respecta a los coeficientes correctores aplicables en Irlanda con efectos desde el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio de 1996;
Considerando que, por consiguiente, deben rectificarse con efectos desde el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio de 1996 los coeficientes correctores aplicables en Irlanda aprobados por los Reglamentos (CE, Euratom, CECA) n°
2963/95 y (Euratom, CECA, CE) n° 2485/96,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con efecto a partir del 1 de julio de 1995, el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación quedarán establecidos como sigue:
- Irlanda: 89,6.
2. Con efecto a partir del 1 de julio de 1996, el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación quedarán establecidos como sigue:
- Irlanda: 93,6.
3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión de los funcionarios y otros agentes en Irlanda quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto con efectos desde el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio de 1996. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 continuarán siendo aplicables.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN