LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control de riesgo de las sustancias existentes(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados miembros designados "ponentes" en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 793/93 respecto a determinadas sustancias prioritarias sometidas a actividades de evaluación de riesgo han evaluado la información presentada por los fabricantes o importadores respecto a dichas sustancias. Tras consultar con los fabricantes o importadores afectados, han establecido si, a efectos de la evaluación de riesgos, es necesario solicitar a los mencionados fabricantes o importadores que presenten más datos y organización lleven a cabo nuevas pruebas.
(2) Los fabricantes e importadores han comprobado si la información necesaria para evaluar las sustancias en cuestión no puede obtenerse de otros fabricantes o importadores de dichas sustancias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93. Los fabricantes e importadores, consultando con los Estados miembros designados "ponentes", han comprobado también que las pruebas con animales no pueden sustituirse o limitarse utilizando otros métodos.
(3) La Comisión ha sido informada por los Estados miembros designados "ponentes" de la necesidad de requerir a los fabricantes o importadores de dichas sustancias el suministro de más información y la realización de nuevas pruebas.
(4) Los Estados miembros designados "ponentes" han enviado a la Comisión los protocolos relativos a las nuevas pruebas solicitadas.
(5) El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 793/93 establece que cuando se trate de una sustancia producida o importada por varios fabricantes o importadores, como tal o en preparado, las pruebas podrán ser realizadas por un fabricante o importador en nombre de otros fabricantes o importadores interesados, en cuyo caso los otros fabricantes o importadores deberán referirse a las pruebas realizadas y participarán en los gastos de forma justa y equitativa.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 793/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los fabricantes o importadores de las sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento, que hayan presentado información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 9 del Reglamento (CEE) n° 793/93, suministrarán la información y realizarán las pruebas que se indican en el anexo del presente Reglamento y entregarán los resultados pertinentes a los Estados miembros designados "ponentes".
Las pruebas se realizarán de acuerdo con los protocolos determinados por los Estados miembros designados ponentes.
Los resultados se entregarán en los plazos establecidos en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28