LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el Reglamento (CE) n° 1844/98 de la Comisión (4), fija la producción estimada de algodón sin desmotar para la campaña 1998/99;
Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 establece que la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y el porcentaje de incremento para el cálculo del importe del anticipo aplicable a partir del 16 de diciembre de la campaña en curso deberán establecerse antes del 1 de diciembre de cada campaña teniendo en cuenta la situación de la cosecha; que, dados los datos disponibles, conviene fijar dichos elementos para la campaña de comercialización 1998/99 según se indica a continuación; que, para garantizar que el nuevo importe del anticipo pueda aplicarse en el plazo previsto, procede prever la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente al de su publicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1998/99 queda fijada en:
- 1 170 000 toneladas para Grecia,
- 328 000 toneladas para España,
- 120 toneladas para los demás Estados miembros.
2. Para la campaña de comercialización 1998/99, el porcentaje de incremento contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95 queda fijado en el 7,5 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.
(2) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.
(3) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4.
(4) DO L 240 de 28. 8. 1998, p. 3.