Reglamento (CE) nº 2591/98 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1998, por el que se determina, la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar de la campaña 1998/99, así como el porcentaje de incremento correspondiente.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-82149
Número oficial:
DOUE-L-1998-82149
Publicación:
02/12/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95, el Reglamento (CE) n° 1844/98 de la Comisión (4), fija la producción estimada de algodón sin desmotar para la campaña 1998/99;

Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 establece que la nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar y el porcentaje de incremento para el cálculo del importe del anticipo aplicable a partir del 16 de diciembre de la campaña en curso deberán establecerse antes del 1 de diciembre de cada campaña teniendo en cuenta la situación de la cosecha; que, dados los datos disponibles, conviene fijar dichos elementos para la campaña de comercialización 1998/99 según se indica a continuación; que, para garantizar que el nuevo importe del anticipo pueda aplicarse en el plazo previsto, procede prever la entrada en vigor del Reglamento el día siguiente al de su publicación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La nueva estimación de la producción de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 1998/99 queda fijada en:

- 1 170 000 toneladas para Grecia,

- 328 000 toneladas para España,

- 120 toneladas para los demás Estados miembros.

2. Para la campaña de comercialización 1998/99, el porcentaje de incremento contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 bis del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95 queda fijado en el 7,5 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.

(2) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.

(3) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 4.

(4) DO L 240 de 28. 8. 1998, p. 3.

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