LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15 y su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, en el sector de la carne de porcino, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que conviene facilitar a la Federación Rusa, Ucrania y Bielorrusia la compra de determinadas cantidades de productos del sector de la carne de porcino en la Comunidad; que, con este fin, conviene disponer la concesión de una restitución especial para estos destinos siempre que se respeten determinadas condiciones;
Considerando que, no obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) nº 2440/89 (5), es necesario disponer obligatoriamente la fijación anticipada de la restitución con fines de control y aumentar la cuantía de la garantía; que es conveniente fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de fijación anticipada, con el fin de acelerar el desarrollo de las operaciones;
Considerando que es conveniente excluir los productos que se hayan beneficiado de las ayudas al almacenamiento privado, instauradas por el Reglamento (CEE) nº 650/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (6), de la concesión de la restitución especial, para evitar que un mismo producto se beneficie de manera injustificada de dos medidas;
Considerando que, por razones de índole presupuestaria, conviene establecer las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase la cantidad total de 40 000 toneladas, así como normas detalladas para la presentación de las solicitudes de fijación anticipada;
Considerando que, en interés en los agentes económicos, procede establecer que la solicitud de certificado pueda ser retirada una vez fijado el coeficiente de reducción;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité se gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se concederá una restitución especial por los productos de los códigos NC 0203 11 10 y 0203 21 10, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que los productos vayan a ser exportados para su despacho al consumo en la Federación Rusa, Ucrania o Bielorrusia;
b) que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1700/84, el exportador solicite la fijación anticipada de la restitución, y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de fijación anticipada de esa restitución se fije en 30 ecus por 100 kilogramos;
c) que los productos no se hayan beneficiado de las ayudas al almacenamiento privado instauradas por el Reglamento (CEE) nº 650/93 de la Comisión;
d) que la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de fijación anticipada incluye una de las siguientes menciones:
- « Rusia, Ucrania, Bielorrusia »,
- «......»;
e) que el certificado mencione la obligación de exportar a uno de los países mencionados en la letra d);
f) que la casilla 22 del certificado de fijación anticipada incluya una de las siguientes menciones;
- « Restitución especial Rusia, Ucrania, Bielorrusia, Reglamento (CE) nº 258/94»,
- «......».
2. Las condiciones mencionadas en las letras a), b), c) y e) se considerarán exigencias principales en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (7).
Artículo 2
Cuando presente la solicitud mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el exportador deberá adjuntar una declaración en la que afirme haber respetado la condición contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificados de fijación anticipada mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 deberán ser presentadas ante las autoridades competentes el lunes y el martes de cada semana.
2. No obstanto lo dispuesto en el primer guión del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1700/84, cada miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los certificados de fijación anticipada de las restituciones que hayan sido solicitados durante los dos días mencionados en el apartado 1, e indicarán el número del presente Reglamento.
Artículo 4
En caso de que la cantidad total por la que se hayan solicitado certificados de fijación anticipada alcance las 40 000 toneladas,la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respete la cantidad establecida y, en particular:
- decidir la interrupción de la expedición de certificados,
- declarar improcedentes las solicitudes presentadas a partir de una determinada fecha,
- establecer un porcentaje único de reducción de las cantidades que sean objeto de las solicitudes de certificados presentadas a partir de una determinada fecha.
Artículo 5
En caso de que la Comisión haga uso de la posibilidad establecida en el tercer guión del artículo 4, el importador podrá retirar su solicitud de certificado dentro a los diez días hábiles siguientes a la publicación del porcentaje único de reducción en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, si la aplicación de dicho porcentaje implica la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas. La garantía correspondiente será liberada inmediatamente.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(3) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.
(4) DO nº L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.
(5) DO nº L 231 de 9. 8. 1989, p. 6.
(6) DO nº L 69 de 20. 3. 1993, p. 32.
(7) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.